República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11515.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE ANGEL PIRELA DIAZ
WENDY MARGARITA BLANCO
Niños y/o Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ANGEL PIRELA DIAZ Y WENDY MARGARITA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.212.976 y V-12.444.286 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio REINA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.834, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 424, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 01 de octubre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ANGEL PIRELA DIAZ Y WENDY MARGARITA BLANCO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora WENDY MARGARITA BLANCO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares, carnavales y semana santa y navidades serán compartidas y alternadas por ambos padres previo acuerdo.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Los cuales aumentaran según el costo de la vida. En la parte educativa los uniformes escolares serán costeados por la madre, siempre y cuando el padre aporte el solo las listas escolares, de lo contrario será compartido por ambos padres. Los gastos derivados de inscripciones, tareas dirigidas, trabajos de investigación y otros gastos educativos, serán costeados por ambos padres en partes iguales. Los gastos de vestimenta del mes de diciembre serán costeados por el padre y la contribución de la madre en lo que haga falta. La vestimenta general durante todo el año será costeada por ambos padres. Los juguetes serán aportados por el padre, siempre y cuando se sean otorgados por la empresa o costeados por ambos padres. En la parte educativa y de deportes, ambos padres contribuirán en los gastos derivados de las actividades recreativas y deportivas de los niños (uniformes deportivos, viajes a nivel deportivos, etc.). En la parte médica ambos padres cubrirán los gastos derivados por conceptos de medicamentos, estudios, etc. El padre aportara el beneficio de atención médica integral a los niños, a través del seguro médico que otorga la empresa (Beneficio Contractual). En lo referente a artículos personales, mensualmente en forma equitativa cada padre suministrara los artículos de los menores.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos JOSE ANGEL PIRELA DIAZ Y WENDY MARGARITA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.212.976 y V-12.444.286 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 424, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora WENDY MARGARITA BLANCO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares, carnavales y semana santa y navidades serán compartidas y alternadas por ambos padres previo acuerdo. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Los cuales aumentaran según el costo de la vida. En la parte educativa los uniformes escolares serán costeados por la madre, siempre y cuando el padre aporte el solo las listas escolares, de lo contrario será compartido por ambos padres. Los gastos derivados de inscripciones, tareas dirigidas, trabajos de investigación y otros gastos educativos, serán costeados por ambos padres en partes iguales. Los gastos de vestimenta del mes de diciembre serán costeados por el padre y la contribución de la madre en lo que haga falta. La vestimenta general durante todo el año será costeada por ambos padres. Los juguetes serán aportados por el padre, siempre y cuando se sean otorgados por la empresa o costeados por ambos padres. En la parte educativa y de deportes, ambos padres contribuirán en los gastos derivados de las actividades recreativas y deportivas de los niños (uniformes deportivos, viajes a nivel deportivos, etc.). En la parte médica ambos padres cubrirán los gastos derivados por conceptos de medicamentos, estudios, etc. El padre aportara el beneficio de atención médica integral a los niños, a través del seguro médico que otorga la empresa (Beneficio Contractual). En lo referente a artículos personales, mensualmente en forma equitativa cada padre suministrara los artículos de los menores.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de octubre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 41, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 11515.-
MBR/lmsm*.
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