República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 16150
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ALI SEGUNDO VILLASMIL FUENMAYOR y JANNY JENNY URDANETA GONZALEZ.
Niñas: (se omiten los nombres de las niñas por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos ALI SEGUNDO VILLASMIL FUENMAYOR y JANNY JENNY URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.770.332 y 9.790.534, respectivamente, a favor de las niñas J(se omiten los nombres de las niñas por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos ALI SEGUNDO VILLASMIL FUENMAYOR y JANNY JENNY URDANETA GONZALEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas (se omiten los nombres de las niñas po razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,oo) mensuales, en cesta ticket, asimismo entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales en efectivo, que serán entregados a la progenitora de forma quincenal a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo). En relación a la salud, las niñas están amparadas por una póliza de seguros de SEGUROS CARACAS, el cual es sufragado por la progenitora, por lo tanto ambos progenitores sufragarán en un 50% los gastos correspondientes a medicinas que puedan necesitar ambas niñas. En relación a la educación el progenitor sufragará los gastos referentes a los útiles escolares, la inscripción de cada año escolar y las mensualidades del colegio, y la progenitora sufragará lo referente a los uniformes escolares y transporte escolar. En relación a la época decembrina el progenitor depositará DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en la cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO N° 01340001600013203717, la cual pertenece a la progenitora, a los fines de cubrir las necesidades espirituales y materiales propias de la época. El progenitor aportará la cantidad del 30% de las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador de la empresa GRUPO ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., en caso de que finalice su relación laboral por cualquier motivo esto es muerte, renuncia o despido, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente antes señalada, todo ello a los fines de garantizar las pensiones de manutención futuras.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omiten los nomnres de las niñas por razones de confidencialidad) establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ALI SEGUNDO VILLASMIL FUENMAYOR y JANNY JENNY URDANETA GONZALEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,oo) mensuales, en cesta ticket, asimismo entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales en efectivo, que serán entregados a la progenitora de forma quincenal a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo).
c) En relación a la salud, las niñas están amparadas por una póliza de seguros de SEGUROS CARACAS, el cual es sufragado por la progenitora, por lo tanto ambos progenitores sufragarán en un 50% los gastos correspondientes a medicinas que puedan necesitar ambas niñas.
d) En relación a la educación el progenitor sufragará los gastos referentes a los útiles escolares, la inscripción de cada año escolar y las mensualidades del colegio, y la progenitora sufragará lo referente a los uniformes escolares y transporte escolar.
e) En relación a la época decembrina el progenitor depositará DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en la cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO N° 01340001600013203717, la cual pertenece a la progenitora, a los fines de cubrir las necesidades espirituales y materiales propias de la época.
f) El progenitor aportará la cantidad del 30% de las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador de la empresa GRUPO ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., en caso de que finalice su relación laboral por cualquier motivo esto es muerte, renuncia o despido, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente antes señalada, todo ello a los fines de garantizar las pensiones de manutención futuras.
g) Se ordena expedir por Secretaria tres (3) copias certificadas del convenio y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 81.
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. Nº 16150.