República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15556.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: YERIN JOSE SANDREA CHACIN
MARIANELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ
Niños y/o Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YERIN JOSE SANDREA CHACIN Y MARIANELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.773.047 y V-10.418.436 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.087, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 157-45-37, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre KIRBI FELIPE, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YERIN JOSE SANDREA CHACIN Y MARIANELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA, de la niña MARYERIN ELENA será detentada por la progenitora MARIANELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, y la CUSTODIA del adolescente LUIS DAVID SANDREA CAÑIZALEZ será detentada por el progenitor YERIN JOSE SANDREA CHACIN.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cónyuge que no ejerza la custodiadle hijo o hija según sea el caso, quien tendrá derecho a visitar a su menor hijo o hija, los fines de semana y sacarlo (a) a pasear con el o ella, buscándolo (a) en la mañana y regresándolo (a) en la noche. Que expresamente convenido que los padres de mutuo acuerdo repartirán el tiempo de vacaciones escolares, navidad, semana santa y cualquier otro periodo de descanso de los menores de tal manera que puedan compartir unos días con su madre y otros días con su padre.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor, se compromete a dar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales. Así mismo se compromete en época de inscripciones escolares a cancelar el derecho de matricula de inscripción y a comprarle los útiles escolares. En lo que respecta a los gastos médicos y de hospitalización en caso de emergencias serán cancelados por ambos cónyuges. Y en el mes de diciembre se compromete a depositar adicional a la mensualidad, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para ayudar con los gastos de ropa y juguetes por las festividades de navidad y año nuevo. Asimismo la progenitora se compromete a dar a su menor hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Así como se compromete en época de inscripciones escolares a cancelar el derecho a tripula de inscripción y a comprarle los útiles escolares. En lo que respecta a gastos médicos y de hospitalización en caso de emergencias serán cancelados por ambos padres. Y en el mes de diciembre se compromete a depositar adicional a la mensualidad, la cantidad de Mil Bolívares (bs. 1000,oo) para ayudar con los gastos de ropa por las festividades de navidad y año nuevo.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos YERIN JOSE SANDREA CHACIN Y MARIANELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.773.047 y V-10.418.436 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 157-45-37, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA, de la niña MARYERIN ELENA será detentada por la progenitora MARIANELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, y la CUSTODIA del adolescente LUIS DAVID SANDREA CAÑIZALEZ será detentada por el progenitor YERIN JOSE SANDREA CHACIN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cónyuge que no ejerza la custodiadle hijo o hija según sea el caso, quien tendrá derecho a visitar a su menor hijo o hija, los fines de semana y sacarlo (a) a pasear con el o ella, buscándolo (a) en la mañana y regresándolo (a) en la noche. Que expresamente convenido que los padres de mutuo acuerdo repartirán el tiempo de vacaciones escolares, navidad, semana santa y cualquier otro periodo de descanso de los menores de tal manera que puedan compartir unos días con su madre y otros días con su padre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor, se compromete a dar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales. Así mismo se compromete en época de inscripciones escolares a cancelar el derecho de matricula de inscripción y a comprarle los útiles escolares. En lo que respecta a los gastos médicos y de hospitalización en caso de emergencias serán cancelados por ambos cónyuges. Y en el mes de diciembre se compromete a depositar adicional a la mensualidad, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para ayudar con los gastos de ropa y juguetes por las festividades de navidad y año nuevo. Asimismo la progenitora se compromete a dar a su menor hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Así como se compromete en época de inscripciones escolares a cancelar el derecho a tripula de inscripción y a comprarle los útiles escolares. En lo que respecta a gastos médicos y de hospitalización en caso de emergencias serán cancelados por ambos padres. Y en el mes de diciembre se compromete a depositar adicional a la mensualidad, la cantidad de Mil Bolívares (bs. 1000,oo) para ayudar con los gastos de ropa por las festividades de navidad y año nuevo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 13 del mes de octubre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 34, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15556.-
MBR/lmsm*.
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