REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04




EXPEDIENTE: 15808
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: GUTIERREZ PARRA JAIRO JOSE
BAEZ BAEZ, YUJANNY DEL VALLE
NIÑO: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAIRO JOSE GUTIERREZ PARRA Y YUJANNY DEL VALLE BAEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.390.506 y V-16.108.595 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.547, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 99, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años de edad.-


PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, le da entrada a la solicitud instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.-

Mediante resolución de fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 03 de agosto de 2009, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAIRO JOSE GUTIERREZ PARRA Y YUJANNY DEL VALLE BAEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.390.506 y V-16.108.595 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores. –

• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana YUJANNY DEL VALLE BAEZ BAEZ.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor deberá depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales se harán mediante compra de alimentos, pañales y víveres, para cuya comprobación de que efectivamente da cumplimiento a su deber, las facturas de compra de dichos productos deberán ir suscritas en señal de aceptación por la progenitora o bien mediante el pago en dinero efectivo y de legal circulación en el país en la cuenta de ahorro que aperture la progenitora, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos del niño. A todo evento, las planillas de depósitos o las facturas o ticket de compras que realice el progenitor a favor de su menor hijo, bien mediante el aporte de víveres, pañales y alimentos o bien en la prenombrada cuenta de ahorro, constituye prueba fehaciente del fiel cumplimiento de las obligaciones realizadas por el progenitor a favor de su menor hijo (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Además de aquellos gastos referentes a la obligación de sustento de alimentos el progenitor suministrará a su hijo antes nombrado, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, inscripciones escolares, transporte escolar, uniformes escolares, incluyendo: chemisse, pantalón, zapatos, medias y morral. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) como cuota especial los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de su hijo en la época navideña, los cuales igualmente serán depositados en la indicada cuenta de ahorro o en dinero en efectivo, previa constancia de recibido, o mediante la compra de tres (03) prendas de vestir, incluyendo: zapatos, medias, interiores, chemise y pantalones, a favor de su menor hijo, en este ultimo particular la factura de compra de los mismos constituyen prueba fehaciente de dicho cumplimiento. En lo referente a la asistencia y atención medica, los padres han establecido que en caso de enfermedades de su hijo (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que en caso de que ocurra una emergencia cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo: honorarios médicos, medicinas, las cuales deben ir acompañadas del recipe medico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre cumplirá con el derecho de visitar a su hijo cualquier día de la semana, y los fines de semana inclusive, los días de vacaciones y temporadas decembrinas se ejercerán de manera alterna de mutuo y amistoso acuerdo por los progenitores, así como también podrá darse el contacto por comunicación telefónica, computarizadas y por intermedio de familiares y amigos. -

c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. -
d) Igualmente se acuerda agregar a las actas el recaudo consignado constante de un folio útil. Así se decide. Líbrese boleta de notificación. Expídase. Agréguese.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de octubre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.



La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 09 en la carpeta llevada por este Tribunal.-


La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 15808.-