REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 13936.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ITALO FERNANDO GONZALEZ URDANETA Y ROSA VIRGINIA OCANDO HERNANDEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ITALO FERNANDO GONZALEZ URDANETA Y ROSA VIRGINIA OCANDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.931.668 y V.-14.416.380 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FARIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.281, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 31 de octubre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 27 de octubre de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, los ciudadanos ITALO FERNANDO GONZALEZ URDANETA Y ROSA VIRGINIA OCANDO HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSA VIRGINIA OCANDO HERNANDEZ, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto; por lo que se acuerda que el padre podrá visitar a su hijo en la semana, cuantas veces lo desee, siempre y cuando respete horas de actividades escolares y horas de sueño, y participar con antelación a la madre del menor; respecto a los sábados y domingos el padre podrá visitarlo e incluso llevárselo con él siempre y cuando sea deseo del niño y previa autorización de la madre. En cuanto a los períodos de semana santa y carnaval, el niño disfrutará de forma alternativa año tras año con cada uno de sus padres. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, o lo que acuerden ellos para ese momento. Respecto al período vacacional, igualmente será compartido de forma alternativa o lo que convenga a los intereses del niño y por último en cuanto a las navidades y año nuevo; 24 y 31 de cada diciembre lo pasará con la madre y cada 25 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su padre o viceversa.
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales. Esta cantidad la entregará a la madre de su hijo mediante depósitos bancarios, en la cuenta corriente No. 0116013755000768570, del Banco occidental de Descuento (B.O.D), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales. En relación a los gastos causados por el año escolar, el progenitor ITALO FERNAN GONZALEZ URDANETA se compromete a suministrar en su totalidad el pago de los mismos. Así mismo, respecto a los gastos adicionales causados en la época decembrina, en el mes de diciembre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). Igualmente el progenitor se obliga a incrementar el monto de la obligación de manutención ya expresada, en el término de seis (06) meses de forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada en el Banco Central de Venezuela.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ITALO FERNANDO GONZALEZ URDANETA Y ROSA VIRGINIA OCANDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.931.668 y V.-14.416.380 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2003, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 239, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSA VIRGINIA OCANDO HERNANDEZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto; por lo que se acuerda que el padre podrá visitar a su hijo en la semana, cuantas veces lo desee, siempre y cuando respete horas de actividades escolares y horas de sueño, y participar con antelación a la madre del menor; respecto a los sábados y domingos el padre podrá visitarlo e incluso llevárselo con él siempre y cuando sea deseo del niño y previa autorización de la madre. En cuanto a los períodos de semana santa y carnaval, el niño disfrutará de forma alternativa año tras año con cada uno de sus padres. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, o lo que acuerden ellos para ese momento. Respecto al período vacacional, igualmente será compartido de forma alternativa o lo que convenga a los intereses del niño y por último en cuanto a las navidades y año nuevo; 24 y 31 de cada diciembre lo pasará con la madre y cada 25 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su padre o viceversa. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales. Esta cantidad la entregará a la madre de su hijo mediante depósitos bancarios, en la cuenta corriente No. 0116013755000768570, del Banco occidental de Descuento (B.O.D), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales. En relación a los gastos causados por el año escolar, el progenitor ITALO FERNAN GONZALEZ URDANETA se compromete a suministrar en su totalidad el pago de los mismos. Así mismo, respecto a los gastos adicionales causados en la época decembrina, en el mes de diciembre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). Igualmente el progenitor se obliga a incrementar el monto de la obligación de manutención ya expresada, en el término de seis (06) meses de forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada en el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de octubre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 02, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.13936
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