REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


Exp. Nº 10910.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Solicitantes: ALFREDO GUERRERO Y MAYULY ACEVEDO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, emanada de la Defensoria Pública del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ALFREDO GUERRERO Y MAYULY ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.875.691 y 13.370.238, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Aprobado y homologado el convenio de modificación de custodia celebrado entre los ciudadanos ALFREDO GUERRERO Y MAYULY ACEVEDO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2. En relación al niño de autos queda establecido lo siguiente:
a) El ciudadano ALFREDO GUERRERO, ya identificado, tendrá bajo su responsabilidad al niño prenombrado, desde el día lunes hasta el día jueves de cada semana, y éste se compromete a conducirlo hasta el colegio y a sus actividades complementarias mientras esté con el.
b) El ciudadano ALFREDO GUERRERO, se compromete a entregar al niño en el hogar materno los días jueves por la tarde, y la progenitora se compromete a que el niño cumpla con las actividades de colegio y las complementarias para su desarrollo integral. De igual modo ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos del niño durante su permanencia con ellos.
c) En caso de que el padre se encuentre de viaje o se le imposibilite en alguna oportunidad con el cumplimiento de lo aquí expuesto, se compromete a entregar al niño a su progenitora hasta que las condiciones cambien.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 1° día del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.02.
La Secretaria.
MBR/mvcc Exp. Nº 10910.