REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4



Exp. No. 10589
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
SOLICITANTES: CARMEN NUCETTE Y HECTOR PEROZO
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos CARMEN MARGARITA NUCETTE DELGADO Y HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, la primera e Ingeniero Electricista el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.975.747 y 7.762.154, respectivamente; domiciliados en la avenida 3D3, con calle 67 edificio Supire, piso 4, apartamento 4B, sector San Bartolo, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.728, de este mismo domicilio.

Manifiestan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el articulo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desean adoptar de forma conjunta a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (08) y dos (02) años de edad, nacidos el día 21 de noviembre de 1997, y el día 01 de diciembre de 2004. Que los mismo se encuentran bajo su protección desde el día 21 de junio de 2005, fecha en la cual se los otorgó en medida de colocación provisional en Familia Sustituta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; y posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2006, la misma Sala de Juicio se los entregó mediante sentencia contentiva de la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

Al anterior escrito se le dio entrada y se admitió en fecha 01 de marzo de 2007, ordenándose: 1) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 496 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente; a fin de que se sirvan realizar un informe social con el objeto de tener información sobre los candidatos de adopción, tal como lo establece el artículo 420 de la mencionada ley, asimismo, deberán informar sobre la aptitud para adoptar, conforme a lo previsto en el articulo 421 de la mencionada ley. Y por cuanto se observó que los niños que se pretenden adoptar viven en el hogar de los adoptantes, para realizar por lo menos dos (02) evaluaciones para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal A, se ordena oír el consentimiento de la progenitora biológica de los niños antes mencionados, la ciudadana ANDREINA YAQUELINE ACIEGOS, previo asesoramiento realizado por CEDNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la mencionada ley. 3) Se instó al ciudadano Héctor Luis Perozo Maldonado, a indicar si tiene otros hijos. 4) Consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos. 5) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a los fines previstos en los artículos 415 y 497 de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) copia certificada del acta de nacimiento de Carmen Margarita Úncete Delgado, signada con el No. 659, emanada de la prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Héctor Luís Perozo, signada con el N° 1641 emanada de la prefectura Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
3) copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes de la adopción.
4) copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el No. 364, emanada por el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
5) copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1249 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1095 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia.
7) copia certificada de la sentencia N° 10 de fecha 06 de noviembre de 2006 de Medida de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04.
8) Poder Apud-Acta, conferido a los abogados Carlos Chacin barboza, Juan José Colmenares Pirela, Miguel Leonardo Suárez Ordoñez y Andreina del Carmen Ruza Piñeiro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 105.481 y 85.291.
9) boleta de notificación, verificada, librada a la fiscal del ministerio publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Estado Zulia.
10) Informe integral de adoptabilidad, el cual concluye que los niños de autos reúnen todas las condiciones de adaptabilidad, porque estuvieron desprovistos de los cuidados y atenciones de su grupo familiar biológico, cuya progenitora no expresó su consentimiento, ya que fueron infructuosas las gestiones para ubicarla y hasta la presente fecha se desconoce su paradero.
11) Informe psicológico de adoptabilidad, el cual concluye que se debe continuar con el proceso.
12) Informe integral de seguimiento No. 1, concluye que los niños objeto de estudio ha tenido durante ese tiempo un proceso de convivencia asertivo, por cuento se ha establecido entre ellos, lazos afectivos filiales y se observaron atendidos en sus necesidades fundamentales y con clara identificación al grupo y sentido de permanencia.
13) Informe Psicológico de Seguimiento, el cual señala como conclusión que se debe continuar con el proceso.
14) Informe Integral de Seguimiento No. 2, el cual concluye que en la presente causa se ha cumplido favorablemente el periodo de prueba en su segunda fase.
15) Informe integral de idoneidad, que concluye que los ciudadanos Héctor Perozo Maldonado y Carmen Úncete Delgado, reúnen las condiciones biopsicosocial legal para optar por el certificado de idoneidad.
16) Informe Psicológico de Idoneidad, concluye que los ciudadanos Héctor Perozo Maldonado y Carmen Nucette Delgado, para el momento de la evaluación exhiben un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de funciones psicológicas. De igual manera se observa un claro concepto de sus roles como padre y madre. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSM V-R.
17) cartel de citación, publicado en el diario El Universal, librado a la ciudadana Andreína Yaqueline Aciegos, de fecha 01 de agosto de 2008.
18) Constancia emitida por las emisoras de radio Radio Calendario 1020 a.m. y Sabor 106 F.M.; donde consta la transmisión del servicio público solicitando la presencia de la ciudadana Andreína Yaqueline Aciegos, en esta Sala de Juicio.
19) Constancia de estudios del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE COFIDENCIALIDAD), emitida por el C.E.I. Samuel Beckett.
20) Constancia de estudios de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emitida por la unidad educativa Los Apamates.
21) Declaración de consentimiento de adopción, suscrita por el ciudadano Jesús Daniel Perozo Seracchiani, donde manifiesta su consentimiento expreso, para que su progenitor Héctor Perozo, adopte a los niños de autos.
22) Opinión Favorable emitida por la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Lourdes Montiel, de fecha 28 de septiembre de 2009.

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Carmen Margarita Nucette Delgado y Héctor Luis Perozo Maldonado, antes identificados, obrando a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, procede a determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.

PARTE MOTIVA

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Por otra parte, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que los niños de autos se encuentran desde que tenían ocho y un año de nacidos, respectivamente; en el hogar de los ciudadanos Carmen Nucette y Héctor Perozo, antes identificados, quienes los han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces. Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para los niños de autos la permanencia en el hogar de la familia Perozo Nucette, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por CEDNA, en los informes Integrales de Seguimiento 1 y 2, practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los ciudadanos Carmen Nucette Delgado y Héctor Luis Perozo Maldonado. Así como se observa de los informes Psicológicos de Adaptabilidad y de Seguimiento que los niños de autos presentan una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”

“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Y tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Carmen Margarita Nucette Delgado, titular de la cedula de identidad No. V-7.975.747 y Héctor Luis Perozo Maldonado, titular de la cedula de identidad No. V-7.762.154, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), lo favorece en todos los sentidos.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos Carmen Margarita Nucette Delgado y Héctor Luis Perozo Maldonado, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.975.747 y 7.762154, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado Carlos Javier Chacin Barboza, obrando a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y J(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo los niños de autos se llamaran (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de los niños de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen de las actas de nacimiento original Nº 1095 y 1249, levantadas en fecha 02 de junio de 2006 y 29 de junio de 2005, en los libros de Registro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de los niños de autos y a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día 01 del mes de octubre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro, y se anoto bajo el Nº 01 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 10589
MBR/natalia