REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 23.
Expediente No. 14767
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Diego Jovanny Amesty Ochoa y Kantri Andreina Cárdenas Quintero.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Diego Jovanny Amesty Ochoa y Kantri Andreina Cárdenas Quintero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.379.330 y V-14.137.556, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Marlon Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.308, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de diciembre de 2001, por ante el Presidenta y Secretario de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 178.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre X, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 556. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de julio de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 12 de agosto de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 21 de septiembre de 2009, siendo horas de despacho, presente en la Sala de despacho de este Tribunal la abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal Trigésimo del ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Jesus Ángel Portillo Peñaloza y Maribel Coromoto Davalillo Rujano. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1 y 10) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescentes procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana Kantri Andreina Cárdenas Quintero. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: este será amplio, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y estudio. Las vacaciones de navidad y escolares serán compartidas por ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suminístrale a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,00), mensuales, que serán depositados en cuatro pagos de Trescientos Bolívares (BS. 300,00) quincenales, en efectivo con la entrega de un documento como recibido que la madre se compromete a entregar al padre de la niña y/o adolescente de autos, el cual será revisado y ajustado anualmente con el fin de aumentarlo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Diego Jovanny Amesty Ochoa y Kantri Andreina Cárdenas Quintero.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de diciembre de 2001, por ante el Presidenta y Secretario de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 178.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 07 de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 14767
GAVR/CAVC/ su**
|