REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
Expediente: 11658.
Sentencia No: 16.
Parte demandante: ciudadana Moraima Josefina Pérez Brito, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.891.
Abogada asistente: Defensora Pública Séptima Anna María Polanco.
Parte demandada: ciudadano Nerio Enrique Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V-13.460.922.
Niño beneficiario: X, de diez (10) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Moraima Josefina Pérez Brito, ya identificada, en beneficio del niño X; en contra del ciudadano Nerio Enrique Villalobos, ya identificado, todos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Narra la solicitante en el libelo lo siguiente:
- Que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano Nerio Enrique Villalobos, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no suministra aporte alguno a fin de cubrir las necesidades de su hijo, entre estos: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Nerio Enrique Villalobos, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del demandado de autos.
A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora dejó constancia de su comparecencia ante este Despacho a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia del demandado de autos.
Por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2008, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por medio de oficio signado bajo el No. 08-1084, dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Nerio Enrique Villalobos, quedó citado efectivamente el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual fue agregada a las actas del presente expediente la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 04 de marzo de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1281, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño X, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA (1998). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado de la entonces Oficina de Trabajo Social (hoy denominado Equipo Multidisciplinario) adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, de fecha 06 de mayo de 2008. Del cual se derivan las siguientes conclusiones: a) El niño X, reside en el hogar materno; b) La progenitora se encuentra activa económicamente, el ingreso que percibe es utilizado para cubrir medianamente las erogaciones de sus hijos; c) La vivienda que ocupa es propiedad de la abuela materna, la cual presenta condiciones desfavorables en cuanto a construcción y habitabilidad, debido a que el espacio es pequeño para el grupo familiar, además de presentar falta de orden e higiene; d) No fue posible obtener fuentes de información por cuanto los vecinos cercanos se negaron a emitir opinión en relación a la familia; e) La progenitora desea que el Juez conocedor de la causa, tome en consideración lo planteado y decrete un monto justo, para así garantizarle a su hijo un mejor bienestar; f) No se pudo conocer la opinión del progenitor, por cuanto hasta la presente fecha no ha acudido ante esta oficina a efectuar entrevista; g) Según fuentes de información, el progenitor ha dado evidencia de ser persona trabajadora.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de diez (10) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente el niño y/o adolescente puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, tomando en cuenta que aún cuando consta en actas la citación del demandado, éste no compareció al juicio para ejercer su defensa, ni promover medios probatorios a fin de lograr demostrar que cumple cabalmente con la obligación de manutención para con su hijo X; razón por la cual se tendrá en consideración lo alegado y probado por la parte actora, las necesidades del niño de autos y los ingresos del demandado, mas no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio.
Ahora bien, del informe social practicado se evidencia que el demandado de autos se desempeña como chofer y técnico en refrigeración sin tener una relación laboral de dependencia por lo cual, el monto de la obligación de manutención será fijado tomando en cuenta el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Moraima Josefina Pérez Brito, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.891, en contra del ciudadano Nerio Enrique Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V-13.460.922. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose éste en la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 959,08), por lo que el cincuenta por ciento (50%) del referido monto asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 479.54).
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que asciende a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 959,08), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que asciende a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 959,08), para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor se podrán tomar las medidas ejecutivas conducentes a fin de lograr el cabal cumplimiento de la presente resolución.
Se deja constancia que no se retendrán pensiones futuras por cuanto el demandado de autos no tiene una relación laboral bajo dependencia.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 06 días del mes de octubre del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 16, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
Exp. 11658.
GAVR/maryo.-*
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2009. LA SECRETARIA.-
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