REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.86
Expediente No. 15053
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ PERDOMO y LUIS RAUL BOSCAN VALBUENA titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.803.392 y V-9.563.701 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxxxxxxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ PERDOMO y LUIS RAUL BOSCAN VALBUENA asistidos por la abogada ROSALYN GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.824 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1991, ante la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.589
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos (02) y son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: xxxxxxx, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 593,932.Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de agosto de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de septiembre del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de octubre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de octubre de 2009, presente en este Tribunal la Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ PERDOMO y LUIS RAUL BOSCAN VALBUENA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ PERDOMO, en cuanto al régimen de convivencia familiar es amplio, donde el progenitor de los mencionados adolescentes, el ciudadano LUIS RAUL BOSCAN VALBUENA, podrá visitarlos los fines de semana de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos, horas de descanso y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de los adolescentes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el ciudadano LUIS RAUL BOSCAN VALBUENA se compromete a suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00) mensuales, por concepto de gastos para la época de navidad y fin de año acordamos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2000,00), y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2000,00) para sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes, transporte y mensualidades escolares los cuales serán depositados en una cuenta corriente No. 0116 0169 38 0003847470, del Banco Occidental de descuento a nombre de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ PERDOMO. Del mismo modo, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ PERDOMO se compromete a sufragar los gastos por concepto de asistencia médica y hospitalización (Plan Salud PDVSA) y los servicios públicos tales como: vivienda, electricidad, teléfono, agua y televisión por cable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ PERDOMO y LUIS RAUL BOSCAN VALBUENA ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.589 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 27 de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°86, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp: 15053
GAVR/Ralf..