REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 14212.
Sentencia No.: 95.
Parte demandante: ciudadana Yamilet Medina Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.104.
Abogada: Anna María Polanco, Defensora Pública Cuadragésima (40) del Ministerio Público.
Parte demandada: ciudadano David Mario Castellano Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.384.
Niñas beneficiarias: X y X, de nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana Yamilet Medina Chirinos, ya identificada, en relación con las niñas Dayarlin Chiquinquirá y Dayaini Coromoto Castellano Medina, en contra del ciudadano David Mario Castellano Villegas, ya identificado.
Narra la parte actora que en fecha 20 de octubre de 2004, se dictó sentencia definitiva en el Juicio de Obligación de Manutención llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en la que quedó fijada la pensión de manutención para sus menores hijas y desde entonces el progenitor de las mismas no ha aumentado la cantidad que por dicho concepto aporta, aun cuando su capacidad económica ha mejorado; alega asimismo, que en la actualidad dichas cantidades son insuficientes en virtud de que las necesidades y exigencias de sus hijas han variado.
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano David Mario Castellano Villegas, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de abril de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 05 de mayo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del ciudadano David Mario Castellano Villegas.
Mediante acta de fecha 08 de mayo de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes, no llegaron a ningún acuerdo.
Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora ratificó las pruebas promovidas en el escrito de solicitud y a través de auto de igual fecha este Tribunal las admitió y libró los correspondientes oficios.
En fecha 02 de junio de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente la resulta de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-1609.
En fecha 15 de octubre de 2009, fueron agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-1608.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano David Mario Castellano Villegas, quedó citado efectivamente el día 05 de mayo de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 08 de mayo de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia contentiva de procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Yamilet Medina Chirinos, en contra del ciudadano David Mario Castellano Villegas, en relación con las niñas Dayarlin Chiquinquirá y Dayaini Coromoto Castellano Medina, ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20 de octubre de 2004, la cual quedó anotada bajo el No. 908 en el libro de sentencias definitivas llevadas por ese Tribunal, donde quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 17 de octubre de 2004, en el que llegaron a los siguientes acuerdos conciliatorios: a) el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00/ Bs.F. 160,00) mensuales, cuya cantidad será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora quincenalmente por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00/ Bs.F. 80,00); b) El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes que necesiten las niñas de autos; c) El progenitor se compromete a depositar para la época de navidad adicional a la pensión de manutención la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/ Bs.F. 300,00) de las utilidades o aguinaldos que perciba producto de su actividad laboral; d) Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno; asimismo se indicó el número de cuenta en el cual serían depositadas las correspondientes cantidades, se ordenó oficiar a la empresa donde el progenitor labora a los fines de informarles acerca de la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del referido ciudadano y quedó establecido que las cantidades fijadas serían aumentadas en forma automática tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 341 y 32, correspondientes a las niñas Dayarlin Chiquinquirá y Dayaini Coromoto Castellano Medina, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 09 y 10, respectivamente, del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yamilet Medina Chirinos y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidas niñas, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a las niñas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora ratificó las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., de fecha 28 de mayo de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-1609, a través de la cual se informa la capacidad económica detallada del ciudadano David Mario Castellano Villegas, quien presta sus servicios en dicha empresa desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos Móviles y Transporte en la agencia Maracaibo Sur, devengando un salario diario de cincuenta y cuatro con 00/100 bolívares fuertes (Bs.F. 54,00), recibiendo por concepto de utilidades anuales la cantidad equivalente a ciento veinte (120) días, por concepto de vacaciones la cantidad equivalente a quince (15) días, por concepto de bono vacacional la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días y por concepto de cesta tickets la cantidad mensual de seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.F. 665,00); asimismo, indica las deducciones varias que le realizan, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Informe Técnico Parcial (social) emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2009, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las hermanas Castellano Medina. Del cual puede apreciar las siguientes conclusiones: 1) El caso en estudio se refiere a las hermanas Castellano Medina, quienes fueron procreadas de la relación concubinaria que sostuvieron sus padres, las niñas residen junto a la progenitora; 2) La presente solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención fue iniciada por la progenitora Yamilet Medina, quien desea que el monto que viene percibiendo eventualmente de Bs.F. 160 mensual sea aumentado a Bs.F. 500 mensual; 3) La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, percibe ingresos eventuales de trabajo que realiza como impulsadota, por Obligación de Manutención, y de la venta de bebidas gaseosas y cepillados, con lo cual cubre medianamente las erogaciones a su cargo, no obstante su esposo Johan Castillo es quien colabora con la manutención de sus hijas; 4) El inmueble que ocupan es tipo casa la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; 5) Según fuentes abordadas en el sector donde reside Yamilet junto con sus hijas, manifestaron no conocer al grupo familiar investigado; 6) Solicita al Juez conocedor de la causa, tome en consideración sus planteamientos, ya que su único fin es garantizarle el sano desarrollo integral de sus hijas; 7) Desea se constriña al progenitor para que cumpla puntualmente con sus obligaciones inherentes a sus hijas, que por derecho le corresponden; 8) Por otro lado solicita que sus hijas sean incluidas en todos los beneficios contractuales que percibe el progenitor como empleado de la compañía Pepsi-Cola. Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la LOPNNA, (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo las niñas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió ninguna prueba a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas Dayarlin Chiquinquirá y Dayaini Coromoto Castellano Medina, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y/o adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas Dayarlin Chiquinquirá y Dayaini Coromoto Castellano Medina, y por cuanto el ciudadano David Mario Castellano Villegas, es el progenitor de las niñas de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de las mismas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la pensión de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo acordado en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos David Mario Castellano Villegas y Yamilet Medina Chirinos, y aprobado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal de este mismo Tribunal.
En este sentido, consta en actas que en el convenimiento que aquí se revisa quedó establecido que el progenitor aportaría la cantidad mensual de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00/ Bs.F. 160,00) por concepto de pensión de manutención en beneficio de sus menores hijas; cubriría el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes que necesiten las niñas de autos; aportaría la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/ Bs.F. 300,00) para la época decembrina y cubrirían entre ambos padres los gastos médicos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno; asimismo, quedó establecido que las cantidades fijadas serían aumentadas en forma automática tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de conformidad con la Ley.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 20 de octubre de 2004, cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente han variado.
Asimismo, es cierto que el ciudadano David Mario Castellano Villegas, para el momento de celebrar el convenimiento objeto de revisión, guardaba una relación laboral con la empresa Pepsi-Cola C.A., lugar donde continua prestando sus servicios, de lo cual se infiere que dentro de los cinco (5) años que han transcurridos desde la aprobación y homologación del convenimiento que por obligación de manutención en beneficio de sus menores hijas celebraron las partes del presente juicio el demandado de autos haya recibido algún aumento salarial; aunado al hecho que no dio contestación a la demanda por lo cual quedó confeso en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda y no probó tener cargas familiares adicionales a las niñas de autos
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador quedó manifiesto que las necesidades de las niñas de autos han variado, siendo hoy en día superiores, teóricamente los ingresos del obligado alimentario también han experimentado un aumento, razón por la cual la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo.
Por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas niñas, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta la necesidad e interés de las niñas de autos, la capacidad económica y deducciones de ley más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a las niñas de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada una de las niñas de autos, es decir, un cincuenta por ciento (50%) de su salario para ambas niñas de autos. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido por cuanto consta en actas, específicamente de las resultas del informe social practicado y según declaraciones propias de la progenitora en las que manifiesta recibir ingresos eventuales, atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus menores hijas en el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.F. 567,00) según se desprende de la capacidad económica emitida por la empresa Pepsi-Cola C.A. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión de Manutención, incoada por la ciudadana Yamilet Medina Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.104, en relación con las niñas X y X, en contra del ciudadano David Mario Castellano Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.384. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas de autos, el treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que devengue el ciudadano David Mario Castellano Villegas, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.F. 567,00), cantidad ésta que podrá aumentar de acuerdo a sus ingresos.
3. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos mensuales que devengue el ciudadano David Mario Castellano Villegas, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, el treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades que devengue el ciudadano David Mario Castellano Villegas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. ORDENA al ciudadano David Mario Castellano Villegas, mantener inscritas a las niñas X y X, en la póliza de HCM, Vida y Accidentes personales que le corresponde por ser empleados de la empresa Pepsi-Cola C.A., en caso de que no se encuentren incluidas en dichos beneficios, se ordena la inscripción de las prenombradas niñas a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. ORDENA al ciudadano David Mario Castellano Villegas, incluir a las niñas X y X, en todos los beneficios contractuales que les corresponden producto de su relación laboral con la empresa Pepsi-Cola C.A.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 27 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 95, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/CAV/maryo.-*
Exp. 14212.



LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 27 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2009. LA SECRETARIA.-