REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 56
Expediente No. 14969
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: FREDDY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y AIGLE DEL CARMEN BARRIOS ARAPE titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.794.825 y V-11.283.361 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxxx.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos FREDDY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y AIGLE DEL CARMEN BARRIOS ARAPE asistidos por la abogada CONSTANCIA PACHANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.574 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1994, ante el Prefecto y su secretario respectivo de La P
arroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.021.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) de los cuales son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres xxxxxxxxx, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1228,454 y 453. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de agosto del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de septiembre de 2009, presente en este Tribunal la Abg. ANABEL PARRA BASTIDA Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FREDDY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y AIGLE DEL CARMEN BARRIOS ARAPE , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora AIGLE DEL CARMEN BARRIOS ARAPE, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, y fines de semana, las vacaciones, feriados, paseos y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre FREDDY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ a sus menores hijos será de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 400,00) mensuales, lo cuales serán depositados los primeros (5) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre de los menores. Los gastos médicos en 50% cada uno. Los gastos de Inscripción de colegio y mensualidades de colegio, así como útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres de los menores en 50% cada uno. Para la época de navidad el gasto de vestido de los días 24 y 31 de diciembre serán cubiertos por ambos padres, los gastos de vestido de los menores para el día 24 de diciembre serán sufragados por la madre de los menores, y los gastos de vestidos de los menores del día 31 de diciembre serán sufragados por el padre de los menores, y así viceversa. Ambas partes acordamos revisar dicha pensión cada seis (6) meses para ajustarlo cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al índice inflacionario establecido por el Banco central de Venezuela y de acuerdo a las posiblididades económicas del padre de dichos menores obligados a dicha manutención..
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos FREDDY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y AIGLE DEL CARMEN BARRIOS ARAPE ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y su secretario respectivo de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús enrique Losada del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.021 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 20 el de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°56, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp: 14962
GAVR/Ralf..
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