REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3.

Sentencia No. 140.
Expediente No. 14566.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Pedro Luis López Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.669.
Parte demandada: Olida Elena Barrios Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.812.152.
Joven Adulta: Paola karolina López Barrios.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante demanda por Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Pedro Luis López Rincón, en contra de la ciudadana Olida Elena Barrios Castellanos, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil referente al Abandono Voluntario.
Narra el demandante que una vez celebrado el matrimonio entre él y la ciudadana Olida Elena Barrios Castellanos, ya identificada, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Pedro Luis y Paola Karolina López Barrios, el primero mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, según consta en las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 1255 y 873, las cuales corren insertas en los folios 5 y 6, del presente expediente, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a subsanar el libelo por cuanto no fue planteado en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la parte actora se dio por notificada del contenido del auto de fecha 05 de junio de 2009, y a través de escrito de fecha 06 de julio de 2009, subsanó el libelo de la demanda de conformidad a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a las partes a fin de que comparezcan personalmente en los términos establecidos en el aludido auto; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la elaboración de un informe social a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se declinare la competencia para conocer la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto de autos se evidencia que la joven adulta Paola Karolina López Barrios ya alcanzó la mayoría de edad.

PARTE MOTIVA
II
Ahora bien, el Tribunal observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), establece:
“se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.”
En tal sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, consta en el folio 6 del presente expediente y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 873, correspondiente a la ciudadana Paola Karolina López Barrios, quien nació el día 11 de octubre de 1991, por lo que para la presente fecha tiene dieciocho (18) años de edad, habiendo alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil; en consecuencia, la ciudadana Paola Karolina López Barrios, ha cumplido la mayoridad, tal como está asentado en actas, siendo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Incompetente en razón de la Materia, para conocer el presente juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
III
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1) Incompetente en Razón de la Materia, para seguir conociendo de la presente cauda de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Pedro Luis López Rincón, en contra de la ciudadana Olida Elena Barrios Castellanos, previamente identificados.
2) Se señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de 05 días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se deja expresa constancia que no ha sido practicada la citación de la parte demandada en el presente juicio, en razón a lo cual no han empezado a transcurrir los lapsos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los 23 días del mes de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal),
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
Abg. Carmen Aurora Vilchez.

En esta misma fecha fue publicado el fallo que antecede registrándose, bajo el No. 140, en el libro de registro de sentencias interlocutorias de causas llevado por esta Sala de Juicio en el presente mes y año.
La secretaria.-
Exp.14566.
GAVR/CV/maryo.-*



LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 23 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2009.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO.