REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 126.
Expediente No: 9916.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte demandante: Gladis Marina Vejega Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.689.
Parte demandada: Andrés María Villavicencio Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.734.
Niños (as) y/o adolescentes: Elsy Marina, Andrés Javier y Alejandro Javier Villavicencio Vejega (hoy en día adultos).
PARTE NARRATIVA
I
En mi condición de Juez Unipersonal No. 03, me avoco al conocimiento de la presente causa. El presente procedimiento se inició por demanda de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Gladis Marina Vejega Castillo, ya identificada, en contra del ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas, ya identificado, en relación con los niños (as) y/o adolescentes Elsy Marina, Andrés Javier y Alejandro Javier Villavicencio Vejega (hoy en día adultos).
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 15 de octubre de 1985, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 22 de octubre del mismo año, ordenando la comparecencia del demandado para que en el lapso correspondiente contestara la demanda; asimismo, se decreto medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que en caso de despido, o retiro voluntario puedan corresponderle a la ciudadana Sonia Thais Peña Sánchez, ya identificada, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños (as) y/o adolescentes de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código Civil; cuyo embargo quedó supeditado a que dicha cantidad no sea mayor al cincuenta por ciento (50%) que le corresponda a la referida ciudadana, en caso contrario, la retención deberá efectuarse hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de comunidad conyugal le corresponde al ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas, ya identificado, en ese sentido se libró el correspondiente oficio y se ordenó librar boleta de notificación al Procurador de menores del estado Zulia (hoy Fiscal Especializado del Ministerio Público).
En fecha 04 de noviembre de 1985, fue se agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la notificación del Procurador de menores del estado Zulia.
En fecha 19 de noviembre de 1985, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la citación del demandado de autos.
De actas se evidencia que una vez practicados los actos comunicacionales, transcurrieron los lapsos procesales correspondientes.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1987, el Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga la ciudadana Sonia Thais Peña Sánchez, quien se desempeña como maestra al servicio de la Escuela Nacional “Olga María Abreu”.
En fecha 09 de julio de 1990, fueron suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas por medio de resolución de fecha 22 de octubre de 1985 en contra de la ciudadana Sonia Thais Peña Sánchez, en virtud de haberse disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Andrés María Villavicencio Vargas y Sonia Thais Peña Sánchez, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 1988 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A través de resolución de fecha 09 de agosto de 1990, fueron suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas por medio de resolución de fecha 17 de marzo de 1987 en contra de la ciudadana Sonia Thais Peña Sánchez.
Por medio de resolución de fecha 23 de octubre de 1990, se decreto medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la parte que le corresponda al ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas de las prestaciones sociales que hasta el mes de septiembre de 1988 le puedan corresponder a la ciudadana a la ciudadana Sonia Thais Peña Sánchez, como producto de la comunidad conyugal.
Por resolución de fecha 19 de noviembre de 1991, se decretó medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo, las utilidades y bonificación de fin de año que le correspondan al ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas, como trabajador al servicio de la empresa VENEZUELA SUPPLY C.A., y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y caja de ahorro que en caso de concluida su relación laboral le pudiese corresponder al prenombrado ciudadano.
Mediante resolución de fecha 03 de diciembre de 1991, el Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción acordó modificar la medida de embargo decretada en contra del ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas, en virtud de que sus hijos Elsy Marina y Andrés Javier Villavicencio Vejega, han alcanzado la mayoría de edad, por lo cual se redujo decretándose medida de embargo preventivo sobre un octavo (1/8) del sueldo, las utilidades y bonificación de fin de año y el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales y caja de ahorro que en caso de concluida su relación laboral le pudiese corresponder al ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas, como trabajador al servicio de la empresa VENEZUELA SUPPLY C.A.
Posteriormente la presente causa fue recibida y redistribuida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de octubre del año en curso, por solicitud emitida por la Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio signado bajo el N° 2009-251, de fecha 08 de octubre de año en curso, en virtud de la remisión efectuada por el Registro Principal mediante oficio signado bajo el N° 6590-847-2009, de fecha 11 de agosto de 2009.
PARTE MOTIVA
II
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma; excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, reimpida realizar trabajos remunerados, en caso en el cual la obligación puede extenderse hasta lo veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar que los niños (as) y/o adolescentes Elsy Marina, Andrés Javier y Alejandro Javier Villavicencio Vejega (hoy en día adultos), para la presente fecha han alcanzado su mayoría de edad, para la presente fecha tienen cuarenta (40), treinta y siete (37) y treinta y cuatro (34), respectivamente, por lo cual esta situación encuadran perfectamente en el supuestos antes señalados establecidos en el artículo supra mencionado, específicamente en su literal “b”, y por tal motivo queda extinguida la Obligación de Manutención para el ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.734, respecto a sus hijos Elsy Marina, Andrés Javier y Alejandro Javier Villavicencio Vejega.
PARTE DISPOSITIVA
III
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Gladis Marina Vejega Castillo, ya identificada, en contra del ciudadano Andrés María Villavicencio Vargas, ya identificado.
• Oficiar a la empresa VENEZUELA SUPPLY C.A.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas, ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se anotó en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala bajo el No. 126, y se oficio bajo el No. 09-3477.
Exp. 9916.
GAVR/maryo.-
|