REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12.523.
Sentencia Nº: 61
Parte demandante: ciudadana Maira Rubianes Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.610, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Defensor Público Décimo Séptimo Manuel Palmar Paz.
Parte demandado: ciudadano Remberto Arteaga Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.293, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Eduardo Fuenmayor, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.550.
Adolescente beneficiario: X, de quince (15) años de edad.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana Maira Rubianes Torres, antes identificada, en beneficio del adolescente X, en contra del ciudadano Remberto Arteaga Torres, antes identificado.
Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Remberto Arteaga Torres, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere que desde el nacimiento de su hijo el progenitor del mismo no ha cumplido con su deber de alimentación, educación, salud, ropa, calzado, entretenimiento, entre otros que tiene respecto al mismo, al extremo que su menor hijo no conoce a su padre y éste último no se preocupa en siquiera realizar llamadas telefónicas para saber del bienestar de su hijo, mostrando con tales conductas un total desinterés respecto a la formación y desarrollo integral de su menor hijo.
Que desde el momento de la separación su menor hijo ha vivido con ella, cumpliendo sola con las obligaciones y responsabilidades de criar a su hijo; no obstante ambos progenitores comparten la patria potestad del adolescente de autos, situación ésta que es un constante obstáculo en vista de que su menor hijo es integrante de la selección venezolana de fútbol Sub-15, motivo por el cual requiere viajar fuera del país en representación del mismo, lo que amerita necesariamente de la autorización del progenitor siendo casi imposible ubicarlo y que éste firme el permiso de salida fuera del país, lo que ha originado trastornos psicológicos y de comportamiento al adolescente de autos, motivos por los cuales solicita la privación de la patria potestad del ciudadano Remberto Arteaga Torres, respecto a su hijo el adolescente X; en el mismo escrito la parte actora consignó pruebas documentales y promovió pruebas de testimoniales juradas.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Remberto Arteaga Torres, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual promovió pruebas documentales, testimoniales juradas y pruebas de informes, siendo éste admitido a través de auto de fecha 11 de junio de 2008, donde se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines solicitados en actas.
En fecha 26 de junio de 2008, compareció ante Juzgado el adolescente X, a los fines de que fuera escuchada su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de julio de 2008, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia a través de oficio signado bajo el No. 08-2502.
Una vez cumplidos como fueron los actos comunicacionales y por cuanto fue imposible practicar la citación del demandado de autos, este Tribunal por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2008 y previo impulso de la parte actora designo al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, como defensor ad-litem del demandado de autos, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008.
A través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora impulsó la citación del defensor ad-litem.
Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano Remberto Arteaga Torres, se hizo parte en el presente juicio intentado en su contra.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que elaboraren un informe integral respecto al adolescente X; cuyas resultas fueron agregadas a las actas que forman el presente expediente en fecha 09 de junio de 2009.
A través de auto de fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran ante esta Sala de Juicio para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas con indicación del día y hora.
Por medio de diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la parte actora solicitó autorización para que el adolescente de autos pudiera viajar a la ciudad de Madrid en el país de España desde el primero (1) al dieciséis (16) de agosto de 2009, a los fines de que pudiera participar en el Programa Deportivo de Formación Futbolística de la Fundación de la Real Federación Española de Fútbol.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, fijó nueva fecha para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 10 de julio de 2009, fueron recibidas las resultas de la evaluación psicológica realizada al adolescente X.
Visto el contenido de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal a través de auto de fecha 15 de julio de 2009, ordenó la comparecencia del adolescente de autos a los fines de que fuera escuchada su opinión; quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 17 de julio de 2009 y manifestó su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 111 de fecha 22 de julio de 2009, este tribunal concedió autorización al adolescente X para viajar a la ciudad de Madrid – España, en el periodo de tiempo comprendido entre el día treinta (30) de julio de 2009 al dieciocho (18) de agosto de 2009, ambos días inclusive, en compañía del ciudadano Manuel Augusto Camaran Ludert, titular de la cédula de identidad No. V-7.098.689; asimismo, ordenó la comparecencia del adolescente de autos a la sede de este Tribunal el día dieciséis (16) en compañía de su progenitora.
En fecha 06 de agosto de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas entre las partes en presencia del Juez de este Juzgado.
Por medio de escrito de fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Remberto Arteaga Torres, solicitó al Tribunal fijara una audiencia entre las partes a los fines de exponer sus alegaos respecto al adolescente de autos; lo que este Tribunal proveyó a través de auto de fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana María Rubianes Torres.
Así mismo, en fecha 06 de octubre de 2009, fue consignada la boleta donde consta la notificación del ciudadano Remberto Arteaga Torres.
Por último, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto en cuestión en fecha 08 de octubre de 2009; comparecieron ambas partes, así como el adolescente de autos, sin que éstas hayan podido llegar a algún acuerdo.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
La parte demandante acompañó con el libero de la demanda, ratificó en el acto de evacuación de pruebas y el Tribunal incorporó las siguientes pruebas documentales:
 Copia certificada del acta de nacimiento No. 498, correspondiente al adolescente X, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo publico, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; de la misma se evidencia la filiación existente entre el adolescente en cuestión y las partes del presente juicio.
 Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, de la cual se evidencia que el adolescente X, cursa estudios en dicha Unidad Educativa. Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
 Constancia de pagos efectuados por la ciudadana Maira Rubianes Torres, en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, donde actualmente cursa estudios el adolescente de autos. Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
 Constancia expedida por la Federación Venezolana de Fútbol, de la cual se evidencia que el adolescente es integrante de la Selección de Venezuela Sub-15. Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
 Síntesis de resultados de la evaluación psicológica elaborada por la psicopedagoga-psicóloga, Tatiana Alvarado, al adolescente Manuel Arteaga. Dicho documento carece de valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
2. INFORMES:
 Oficio N° CP-4315 de fecha 25 de junio de 2008, consignado en el expediente en fecha 15 de julio de 2008; emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante el cual dan contestación a la información requerida por el Tribunal mediante oficio N° 08-2502, y en la cual informan y remiten copia certificada del expediente administrativo contentivo de solicitud de autorización para expedir pasaporte del adolescente X llevado ante ese órgano. Por ser esta información requerida por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del del CPC.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Jean Manuel Graticola Roger, portador de la cédula de identidad No. V-7.718.348 y Tula Margarita Arrieta Finol, portadora de la cédula de identidad No. V-5.834.115, de los cuales fue evacuado en el acto oral de evacuación únicamente, la testimonial del ciudadano Jean Manuel Graticola Roger, por cuanto la ciudadana Tula Margarita Arrieta Finol, no compareció a dicho acto. El testigo en cuestión rindió su declaración a tenor del siguiente interrogatorio.
El ciudadano Jean Manuel Graticola Roger, portador de la cédula de identidad No. V-7.718.348, domiciliado en la Urbanización Monte Bello, calle MN, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-50:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Remberto Arteaga y Maira Rubianes Torres, ya identificados?
Respondió: si, si los conozco.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el adolescente X, ha permanecido desde su nacimiento con su progenitora la ciudadana Maira Rubianes Torres?
Respondió: bueno desde su nacimiento no, yo la conozco desde el 2005, y desde el 2005 es que conozco yo a X y a su mamá, la ciudadana Maira.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién fue la persona que se encargó del cuidado y manutención del adolescente X, luego que el progenitor, ciudadano Remberto Arteaga Torres ya mencionado, desde su nacimiento se separó del hogar?
Respondió: bueno, igual, yo conozco a la señora Maira desde el 2005, y siempre la he visto a ella desde que ingreso al equipo de fútbol de salón, que yo dirijo junto a su hijo y a su vez cuando ingreso a la institución colegio Ntra. Sra. de Fátima donde yo imparto clases
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maira Rubianes Torres, está pendiente de la alimentación, educación, salud, entretenimientos del adolescente ya mencionado?
Respondió: sí, en todas sus áreas.
En esta etapa procede al abogado asistente de la parte demandada a repreguntar a la testigo.
1) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano Remberto Arteaga en diversas ocasiones ha estado presente en los entrenamientos deportivos del menor X?
Respondió: bueno, solamente una vez que fue convocado para un viaje internacional en la ciudad de Quito, Ecuador, eso fue en julio del 2006 en donde fueron convocados todos los padres de los niños que iban a asistir a ese torneo. Ese día había práctica, y por su puesto todos los padres estaban esperando que terminara la práctica para hablar con ello. Allí fue donde conocí al señor Remberto.
2) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que es requisito indispensable para los menores del equipo que dirige contar con el permiso para viajar de ambos padres debidamente tramitado ante las autoridades competentes?
Respondió: bueno, por lo que establece la LOPNNA cuando se trata de viajes fuera del país.
3) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que en el mes de julio del año 2006 el menor X viajó a la ciudad de Quito, Ecuador a cumplir compromisos deportivos contando con la debida autorización de ambos padres tramitada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia?
Respondió: bueno el permiso se nos dio y él viajó.
4) ¿Diga cómo es cierto y le consta que en el mes de agosto del año 2007, el menor X viajó debidamente autorizado por ambos padres, a la ciudad de Bogotá, Colombia a fines de cumplir compromisos deportivos con la selección que el testigo dirige?
Respondió: esa selección no la manejamos nosotros porque es selección de fútbol de campo y yo pertenezco es a la selección zuliana de fútbol de salón; entonces no puedo dar respuesta porque no tengo ninguna ingerencia ahí.
5) ¿Diga cómo es cierto y le consta que en el mes de julio del año 2008, el menor X, viajó con destino a la ciudad de Madrid, España, con la selección deportiva debidamente permisado por ambos padres ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia?
Respondió: sólo se que viajó, que yo sepa el viajó pero tampoco manejo esa respuesta.
En este estado procede el Defensor Público, abogado Manuel Palmar a realizar a repreguntar al testigo
1) ¿Diga el declarante, si usted tiene conocimiento de que el adolescente de autos viajó al país de Brasil, ciudad de Porto Alegre a una clínica de fútbol en el mes de agosto del año 2008?
Respondió: bueno en esa oportunidad si estaba enterado de la invitación que le hizo la gente del Porto Alegre por su actuación en el campeonato internacional que hizo aquí en Venezuela un mes antes, mas o menos, por su condición de atleta y sorpresa mía que él no pudo asistir a esa clínica por faltarle el permiso de salida por la LOPNNA por faltar pues una firma del progenitor y el muchacho me dijo que no había podido viajar.
En este estado procede a repreguntar el Juez del Tribunal.
1) ¿Diga el testigo qué motivo lo trajo a declarar en el presente juicio?
Respondió: bueno por el conocimiento que tengo de la situación en la que está el joven y que esta siendo afectado emocionalmente por esta situación y en sus oportunidades para viajar no tenga este tipo de inconvenientes y aparte que tengo ya casi 6 año conociéndolo como atleta y como amigo.
2) ¿Diga el testigo de dónde le deviene el conocimiento de que el adolescente se encuentra afectado emocionalmente?
Respondió: el mismo X me lo ha transmitido, me ha transmitido su tristeza y los inconvenientes en relación a los viajes, como el del viaje a Brasil y me dijo no pude ir porque no me dieron la firma.
Ahora bien, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pasa este Tribunal a considerar si la testimonial rendida por el ciudadano Jean Manuel Graticola Roger, antes identificado, configura junto a las demás, plena prueba necesaria para la declaratoria con lugar de la demanda de Privación de Patria Potestad propuesta y considerando que se trata de un testigo único en el juicio, se analizan previamente criterios doctrinales sobre su valor probatorio. Al efecto, Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, expone:
“No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración por el juez, de la credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria. (1981, Tomo II p 279)”.
Por su parte, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Rombeg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre la misma materia expone:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo Capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba (Arts. 506-510) en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (Art. 507). La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis – no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituídas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.(1997, Tomo IV p 323)”.
Con fundamento en los criterios doctrinarios citados, este Tribunal declara que el testimonio rendido por el ciudadano Jean Manuel Graticola Roger en la presente causa, no puede ser desestimado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse el testimonio con el objeto de valorarlo como dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En este sentido, en el acto oral de evacuación de pruebas cumplido ante el a quo, el Tribunal pudo constatar a través de la declaración del testigo, que los hechos explanados por el mismo guardan estrecha relación con los hechos alegados por la parte actora, con el resto de los medios de pruebas valorados y con la opinión del adolescente de autos. Por lo tanto, el conjunto de las pruebas antes valoradas han logrado crear en el Juez de este despacho la convicción de los hechos alegados por la parte actora, considerando que las mismas hacen plena prueba a favor de la demandante, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos que demuestren los alegatos de la parte actora, declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos, los alegatos narrados en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio, no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME SOCIAL:
Consta en actas, informe social y evaluación psicológica elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De las conclusiones del informe social se lee: 1) El presente caso se relaciona con el adolescente X, quien se encuentra bajo la responsabilidad y cuidado de su madre Maira Rubianes desde su nacimiento; 2) El presente juicio fue interpuesto por la progenitora Mira Rubianes, quien es enfática en su interés de que el progenitor Remberto Arteaga sea privado del ejercicio de la patria potestad, justificando su pretensión en el hecho de que el progenitor no ha cumplido con sus obligaciones de padre; 3) El inmueble que ocupan está edificado con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar su distribución interna por cuanto para el momento de la visita se encontraba cerrada y no atienden al llamado de la Trabajadora Social; 4) La progenitora se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir los gastos a su cargo, dado a la relación ingreso-egreso informada; 5) No fue posible obtener fuentes de información; 6) La progenitora Mira Rubianes se ha ocupado del pleno desarrollo de su hijo X.
Por su parte, de las conclusiones de la evaluación psicológica se desprende: 1) Se trata del adolescente X, quien es producto de la unión matrimonial entre sus progenitores Mira Rubianes Torres y Remberto Arteaga; 2) El adolescente X, se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora Maira Beatriz Rubianes Torres desde su nacimiento, quien ha sido garante del bienestar de su hijo al satisfacer tanto sus necesidades materiales como emocionales; 3) El presente juicio fue iniciado por la progenitora, quien desea privar al progenitor de la patria potestad. Al respecto refirió: “cada vez que el niño tiene que viajar tengo que buscarlo, darle una explicación para que le firme y si él no quiere, sin ninguna razón justificable, Manuel no puede viajar. Me parece injusta esta situación, porque no se conocen, no ha cumplido con sus deberes de padre, no tiene nada que ver con él y hay que depender de él en estas decisiones”, 4) Así mismo el adolescente expresó su deseo de limitar la relación con su padre ante el temor de depender de las decisiones del mismo para poder desarrollar su vida deportiva y requerir su permiso para viajar fuera del país. En este sentido refirió: “me privó de ir a Gremio de Porto Alegre en Brazil. No me dijo por qué, sencillamente no me quiso firmar el permiso de salida”; 5) Desde el punto de vista psicológico, no se apreciaron en la progenitora indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad para el momento de la entrevista. Emocionalmente se trata de una persona enérgica, optimista, intuitiva, capaz y efectiva; 6) Igualmente se apreció en X, normalidad desde el punto de vista psicológico, en este sentido, no se apreciaron alteraciones emocionales o comportamentales para el momento de la entrevista. Se observó en el adolescente un sentimiento de abandono material y afectivo por parte del progenitor, por quien se ha sentido relegado a un segundo plano durante todo su desarrollo. Experimenta temor a que el progenitor se involucre en su vida afectiva, así como resentimiento o tristeza reactiva producto de la negativa de su padre al firmarle el permiso para viajar fuera del país sin razón justificable. Por momentos puede presentar rebeldía, impulsividad o leves problemas de comportamiento, sin embargo, posee capacidad para aprender de la experiencia y recursos internos tanto intelectuales como emocionales que le permiten adaptarse con éxito a las situaciones nuevas, por lo que el adolescente lo ha logrado manejar.
Por ser éstos informes de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. Así se declara.-
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En fecha 26 de junio de 2008, fue presentado ante este Tribunal el adolescente X, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho (riela al folio 136).
Con estos antecedentes este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente X, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; sin embargo, del contenido de las actas se evidencia que los padres tienen residencias separadas por cuanto se encuentran divorciados, lo que dificulta el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, cuya satisfacción de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, corresponde a la familia (Vid. Art. 4 de la LOPNA), por ende a los padres que ejercen la patria potestad sobre el hijo.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNA en el artículo 347, establece lo siguiente:
Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. Art. 356 de la LOPNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad así:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarles alimentos; y…”
Asimismo, el artículo 353 de la LOPNA prevé:
“En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundamentada en la prueba de una o mas de las causales previstas en el artículo anterior”.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
Además, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta por la progenitora, quien alega las causales de privación de patria potestad previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 antes trascrito, por lo que este Juzgador debe tomar en cuenta toda una gama de factores y de elementos, de tal manera que la decisión que se tome afecte lo menos posible los derechos humanos del adolescente X, que son de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este Sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar por la relación paterno-filial, ya que la Privación de la Patria Potestad rompería el vínculo y conllevaría al desmembramiento de los intereses del adolescente involucrado en la presente causa.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el progenitor compareció personalmente al juicio con asistencia técnica-legal, sin embargo, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió ni evacuó medios probatorios con la finalidad de enervar los alegatos realizados por la progenitora en el libelo de la demanda. De igual forma no compareció al acto oral de evacuación de pruebas transcurrido los lapsos de ley.
Por otra parte, con los medios de prueba promovidos, ratificados y evacuados por la parte demandante, quedó demostrado que la obligación de manutención, así como la asistencia emocional del mismo, son cubiertas y garantizadas únicamente por su progenitora, siendo que el progenitor no conoció si quiera a su hijo, sino cuando éste había alcanzado la edad de once (11) años; por lo que es evidente que ha cumplido con la obligación de manutención y que por lo tanto no ha cooperado con la formación y desarrollo integral de su hijo para su incorporación a la vida activa, lo que lesiona uno de los derechos más preciados como lo es interactuar con el padre y a ser protegido y cuidado por éste; siendo que el demandado no rebatió de forma alguna tal situación en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, una vez analizadas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, así como, escuchada la opinión del adolescente de autos, se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Remberto Arteaga, ha incurrido en las causales de privación de patria potestad alegadas por la parte actora, por su incumplimiento en cuanto a las obligaciones inherentes a la patria potestad y de la obligación de manutención respecto a su adolescente hijo, como lo ordenan los artículos 5 de la LOPNA y 76 de la CNRBV, incluso tomando en cuenta que el adolescente de autos al ejercer el derecho a opinar y ser oído a la fecha de 26 de junio de 2008, ya teniendo para ese momento catorce (14) años de edad, refiere haber visto a su progenitor una sola vez, aproximadamente cuado tenía doce (12) años, e incluso manifestó su deseo –de ser posible- de intercambiar sus apellidos de modo que su primer apellido fuera el de su progenitora; siendo que el Juez de este Tribunal procedió a dar la explicación legal a su interrogante. Así mismo, es reiterado por las trabajadores sociales, en los informes realizados y que constan en actas; que es la progenitora quien ha venido ejerciendo a cabalidad los deberes inherentes a la patria potestad, siendo el caso que en los momentos en los que el adolescente ha requerido (para su desarrollo físico y emocional) la asistencia de su progenitor, - como es el caso de los permisos para viajar fuera del país con la selección de fútbol – éste, por el contrario a obstaculizado los derechos del mismo.
Por los motivos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNA, debe considerarse que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe declararse judicialmente la privación de la patria potestad. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Maira Rubianes Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.610, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Remberto Arteaga Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.293, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al adolescente X, de quince (15) años de edad; por lo que la Patria Potestad del adolescente de autos será ejercida únicamente por su progenitora Maira Rubianes Torres.
Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 61. La Secretaria.-
GAVR/dayana.
Exp. 12.523