REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9950.
Sentencia N°: 31
Parte actora: Ciudadana Nelly Romero Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.229, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: José Maximiliano Montiel, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.709.
Parte demandada: Ciudadano Jerry Camacaro Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.505, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de seis (06) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nelly Romero Sulbarán, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.229, en beneficio del niño X seis (06) años de edad, en contra del ciudadano Jerry Camacaro Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.505.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Jerry Camacaro Salazar, procrearon un hijo que lleva por nombre X, que actualmente cuenta con seis (06) años de edad, refiere que el ciudadano antes identificado viene incumpliendo con los deberes y obligaciones que como padre le corresponden a favor de su menor hijo, al no proporcionarle lo relativo a la obligación de manutención, a pesar de que cuenta con los medios suficientes para coadyuvar a la manutención de su hijo ya que se desempeña como Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y presta servicios actualmente en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la ciudad de Caracas en el Distrito Capital, y sus ingresos aproximados están por el orden de los mil trescientos bolívares mensuales (Bs.1.300,00), por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Jerry Camacaro Salazar y solicita la Fijación de la Obligación de Manutención.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2.007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose librar despacho de comisión a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana a los fines de perfeccionar la citación del ciudadano Jerry Camacaro Salazar, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Jerry Camacaro Sulbarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998).
En fecha de enero de 05 de junio de 2.007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 14.
En fecha 14 de agosto de 2.007 el abogado José Maximiliano Montiel, apoderado judicial de la ciudadana Nelly Romero Sulbarán, consignó copias del despacho de comisión recibido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 16.
En fecha 11 de febrero de 2.008, fueron agregadas al expediente, las resultas del despacho de comisión practicada por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, en la cual se evidencia la boleta donde consta la citación del demandado, riela a los folios 17 al 28.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA,1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Jerry Camacaro Salazar, respecto a la cual se cumplieron las formalidades de Ley en relación a su citación, consignadas en actas en fecha 11 de febrero de 2.008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, tomando en cuenta los cuatro días continuos otorgados como termino de la distancia, es decir, el día 18 de febrero de 2.008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1.998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 84, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carmen Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Nelly Romero Sulbarán, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).
• Una (1) constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nixon Mejias Romero, a nombre del niño X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 03.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2.007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2.007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2.007). Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que la demandada ha quedado confesa entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que especialmente del cuaderno cautelar, en comunicación emanada del Comando de Personal- Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de agosto de 2.007, signada bajo el No. 4151, que el ciudadano Jerry Camacaro Salazar labora como efectivo al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo que se puede constatar su relación laboral y de allí deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (3) partes iguales producto de sumar el niño de autos, y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para su hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Nelly Romero Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.229, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al niño X, de seis (06) años de edad; en contra del ciudadano Jerry Camacaro Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.505, del mismo domicilio. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- FIJA como obligación de manutención mensual el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del salario integral que devengue el ciudadano Jesús Beltrán Puentes Arellano, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- FIJA en el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres ciento (33,33%) del salario integral que devengue el ciudadano Jerry Camacaro Salazar, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- FIJA en el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. En caso de que el demandado goce del beneficio de HCM, se ordena la inclusión del niño de autos como beneficiario a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid.art.41 LOPNNA 2.007). Así de decide.-
5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 11 de junio de 2.007 y ejecutadas mediante oficios.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA (2.007), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve ( 2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 31, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2.009 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,