REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, ordenando a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público a aclarar la identificación de las personas que suscribieron el acuerdo en cuestión.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la referida Fiscal del Ministerio Público, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada, por lo que el Tribunal procedió a ADMITIR el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Dayana Barrios y Nerio López, portadores de las cédulas de identidad No. V-14.134.421 y V-13.607.709 respectivamente; en relación con los niños, niñas y/o adolescentes: Nerio Jefferson y Nerio Cristopher López Barrios, de 12 y 3 años de edad respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares quincenales (Bs. 300,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0126-04-0007596383 del Banco Occidental de Descuento, abierta a nombre de la ciudadana Dayana Barrios, o entregados directamente a la ciudadana en cuestión previo recibo que ésta deberá firmar como constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero.
• El progenitor se comprometió a su vez, a entregar mensualmente los cesta tickets que le correspondan.
• En cuanto a los gastos ocasionados por educación, cada progenitor cancelará en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos.
• En relación a los gastos ocasionados por salud, atinentes a consultas y medicamentos; serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de facturas y/o récipes médicos, siendo que los medicamentos deberán ser cancelados de manera inmediata. De igual forma, el progenitor se compromete a cancelar una póliza de seguros contentiva de hospitalización y cirugía en la Clínica Zulia.
• En atención a los gastos navideños, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la ropa, calzado y regalos para sus menores hijos, (adicionalmente al monto mensual fijado); siendo que la progenitora cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%).
• El presente convenio está sujeto a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Dayana Barrios y Nerio López antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Se omite la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la presente homologación, por suscribir la solicitud.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
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