República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 2808
CAUSA AUTORIZACION PARA COMPRAR (ACUMULADO Exp. 1959)
PARTES: KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO
Abogada asistente: Lorena Beatriz Vargas Hernández, Inpreabogado Nro. 57.456
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.708.277, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.456, interpuso solicitud contentiva de Autorización para Comprar (acumulado en el expediente signado con el Nro. 1959 contentivo de Autorización para Cobrar).
Ahora bien, se evidencia en las actas que la ciudadana KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.219, mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), solicito el desistimiento de la presente solicitud contentiva de Autorización para Comprar.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice la parte actora, desistió en la presente solicitud contentiva de Autorización para Comprar, solicitando la homologación del mismo. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por la ciudadana KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.708.277, mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:40 a.m. bajo el Nº 1472, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 2808
IHP/vv
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