REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15538
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JUNIOR GERONIMO RANGEL PERDOMO y VERONICA DEL CARMEN ROSALES RUEDA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JUNIOR GERONIMO RANGEL PERDOMO y VERONICA DEL CARMEN ROSALES RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.560.038 y V.- 15.456.674 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JUNIOR GERONIMO RANGEL PERDOMO y VERONICA DEL CARMEN ROSALES RUEDA, previamente identificados, asistidos por las abogadas Digna Anillo de Añez y Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Publica, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con sus progenitores, los fines de semana de manera alternada, es decir, un fin de semana el progenitor podrá retirar del hogar materno al niño, dos (02) veces a la semana, retirando al niño de autos a las seis de la tarde (106:00 p.m.) y debiendo regresarlo a las nueve de la noche (09:00 p.m.) del mismo día.
• Durante la época de vacaciones escolares, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, es decir, quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora.
• Durante los días feriados de carnaval y semana santa los mismos serán compartidos de manera alternada entre ambos progenitores, es decir, semana santa con la progenitora y carnaval con el progenitor, alternándose al año siguiente.
• Durante la época navideña, el niño de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, y con su progenitora los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre.
• El día del cumpleaños del niño de autos, lo compartirá con su progenitora, y al día siguiente el progenitor podrá compartir con el.
• El niño de autos compartirá con su progenitora el día de las madres y con su progenitor el día de los padres.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JUNIOR GERONIMO RANGEL PERDOMO y VERONICA DEL CARMEN ROSALES RUEDA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JUNIOR GERONIMO RANGEL PERDOMO y VERONICA DEL CARMEN ROSALES RUEDA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.560.038 y V.- 15.456.674 respectivamente, realizado en fecha dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1479, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15538
IHP/vv