REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15536
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JESUS GREGORIO GALLARDO GONZALEZ y LORENA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JESUS GREGORIO GALLARDO GONZALEZ y LORENA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 10.084.030 y V.- 12.802.482 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos JESUS GREGORIO GALLARDO GONZALEZ y LORENA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Anabel Parra Bastidas, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los días viernes, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.), para retornarlo los días lunes a la ocho de la mañana (08:00 a.m.).
• El niño de autos permanecerá con el progenitor, durante el día del padre, quien se comprometió a retirarlo del hogar materno desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• Ambos progenitores acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JESUS GREGORIO GALLARDO GONZALEZ y LORENA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JESUS GREGORIO GALLARDO GONZALEZ y LORENA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 10.084.030 y V.- 12.802.482 respectivamente, realizado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1477, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15536
IHP/vv
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