República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 15505
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YARELIS COROMOTO FERNANDEZ
Abogada asistente: Juana Josefina González, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE IGNACIO FLOREZ MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YARELIS COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.117.481, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Juana Josefina González, Defensora Publica, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE IGNACIO FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.873.517, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos YARELIS COROMOTO FERNANDEZ y JOSE IGNACIO FLOREZ MARTINEZ, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Juana Josefina González y el abogado en ejercicio Carlos Montiel, inscrito en el Inpreabogado Nro. 9.306, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
• Asimismo el progenitor entregara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para compras de cosméticos y meriendas del bono alimentario.
• Para los gastos médicos y medicinas, los niños de autos gozan de un seguro de hospitalización y cirugía (HC), en seguros La Occidental, la cual incluye emergencias, exámenes médicos, consultas, hospitalización y medicamentos.
• Para la época escolar los útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el progenitor y la inscripción y mensualidad por la progenitora.
• Para la época de navidad el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) para los gastos propios de la época, adicional al juguete navideño.
• Al momento del bono vacacional el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
• Las partes acordaron levantar las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YARELIS COROMOTO FERNANDEZ y JOSE IGNACIO FLOREZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.117.481 y V.- 12.873.517 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1476 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3478. La Secretaria.-



Exp. 15505
IHP/vv