.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 15167
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ REVEROL Y LISBETH DEL CARMEN REVEROL
Abogados Asistentes: ENDER BRACHO Y JOSE FERRER.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ REVEROL Y LISBETH DEL CARMEN REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.427.084 y V- 11.066.396 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ENDER BRACHO Y JOSE FERRER, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.051 y 29.917, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, que desde el mes de Agosto de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ REVEROL Y LISBETH DEL CARMEN REVEROL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de auto procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar; será un régimen amplio, el progenitor podrá llevarse a su hija, cada quince días, retirándola del hogar donde la misma se encuentre con la progenitora, los días sábados y retornarlas los días domingos, y en lo que respecta a los demás días de la semana podrá visitar a su hija en el inmueble donde la misma se encuentre con su progenitora, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y en las horas de descanso; en lo que respecta a los días 24 y 31 de diciembre los pasará también con sus padres de manera alterna, en el presente año pasará el 31de Diciembre con su padre y el 24 del mismo mes con su madre, y así sucesivamente, con respecta a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y en los cumpleaños, el progenitor lo pasará con su hija desde la nueve de la mañana (9:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm) hora en la cual debe retornarla a casa de la progenitora de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; dicha cantidad será suministrada en dos (02) partes iguales, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 01160103170032484690 del Banco Occidental de Descuento a favor de la progenitora; en el mes de julio, ambos progenitores se comprometen a comprarle vestido y calzado a su hija, y en el mes de Diciembre de cada año, ambos progenitores cubrirán los gastos decembrinos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de igual forma, ambos progenitores le compraran a su hija por separados los útiles escolares, transporte escolar, medicinas y gastos médicos compartidos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ REVEROL Y LISBETH DEL CARMEN REVEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ REVEROL Y LISBETH DEL CARMEN REVEROL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ REVEROL Y LISBETH DEL CARMEN REVEROL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana LISBETH DEL CARMEN REVEROL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen amplio, el progenitor podrá llevarse a su hija, cada quince días, retirándola del hogar donde la misma se encuentre con la progenitora, los días sábados y retornarlas los días domingos, y en lo que respecta a los demás días de la semana podrá visitar a su hija en el inmueble donde la misma se encuentre con su progenitora, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y en las horas de descanso; en lo que respecta a los días 24 y 31 de diciembre los pasará también con sus padres de manera alterna, en el presente año pasará el 31de Diciembre con su padre y el 24 del mismo mes con su madre, y así sucesivamente, con respecta a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y en los cumpleaños, el progenitor lo pasará con su hija desde la nueve de la mañana (9:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm) hora en la cual debe retornarla a casa de la progenitora de la niña.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; dicha cantidad será suministrada en dos (02) partes iguales, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 01160103170032484690 del Banco Occidental de Descuento a favor de la progenitora; en el mes de julio, ambos progenitores se comprometen a comprarle vestido y calzado a su hija, y en el mes de Diciembre de cada año, ambos progenitores cubrirán los gastos decembrinos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de igual forma, ambos progenitores le compraran a su hija por separados los útiles escolares, transporte escolar, medicinas y gastos médicos compartidos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 536. La Secretaria.-
Exp. 15167
IHP/ag*.