República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15119
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA DORIS FERNANDEZ RAMIREZ
Abogada asistente: Maria Guerrero Gutiérrez, Inpreabogado Nro. 47.786
DEMANDADO: WILLIAN ROGER QUINTERO BRICEÑO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA DORIS FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.151.539, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.786, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILLIAN ROGER QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.044.919, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que la abogada en ejercicio Marvi Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DORIS FERNANDEZ RAMIREZ, previamente identificada, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), solicito el desistimiento de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención y solicito se levanten las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008).-

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice la abogada en ejercicio Marvi Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DORIS FERNANDEZ RAMIREZ, previamente identificada, desistió en la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por la abogada en ejercicio Marvi Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DORIS FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.151.539, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
b) Se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:10 a.m. bajo el Nº 1469, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3449. La Secretaria.-

Exp. 15119
IHP/vv