República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 14620
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO PEREZ GONZALEZ
Abogada asistente: Ruth Calderón Medina, Inpreabogado Nro. 40.906
DEMANDADA: YAMELIS PAOLA ARAUJO GUERRERO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.193.584, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.906, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana YAMELIS PAOLA ARAUJO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.829.391, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), librándose boletas, y oficiándose bajo los Nros. 1.641 y 1.642.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PEREZ GONZALEZ y YAMELIS PAOLA ARAUJO GUERRERO, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Ruth Calderón y Gloria Tovila, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.906 y 47.797 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El niño de autos compartirá con el progenitor los fines de semana desde el día viernes a las siete y treinta de la tarde (07:30 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera alternada, es decir un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora.
• Semana santa y carnaval, será un (01) año con la progenitora y un (01) año con el progenitor alternadamente.
• En el periodo de vacaciones escolares el niño de autos compartirá el cincuenta por ciento (50%) de dicho periodo con cada progenitor previo acuerdo entre ellos.
• El día del cumpleaños del niño de autos el progenitor compartirá con el niño de autos desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).
• El cumpleaños del progenitor compartirá con su hijo desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y el cumpleaños de la progenitora compartirá con ella.
• El día de la madre el niño compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
• En época navideña el niño de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, y la progenitora los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre de manera alternada.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PEREZ GONZALEZ y YAMELIS PAOLA ARAUJO GUERRERO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PEREZ GONZALEZ y YAMELIS PAOLA ARAUJO GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.193.584 y V.- 13.829.391 respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1473, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 14620
IHP/vv