REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 13416
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JESUS ANTONIO ALVARADO ARIZA Y ANA KARINA PEREZ PIÑA.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL ROMERO ROMERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO ARIZA Y ANA KARINA PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.440.372 y V- 10.416.131, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL ROMERO ROMERO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.292 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 229, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de tres (03) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron un bien que forma parte de la comunidad matrimonial conformado por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 29, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS VILLAS, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual adquirimos según termino de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 24, bien inmueble el cual de mutuo acuerdo decidimos que quede en plena propiedad y posesión de la ciudadana ANA KARINA PÉREZ PIÑA, así como todas las obligaciones adquiridas con la compra de dicha vivienda, como es el caso de las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, por préstamo que nos hiciese con recursos provenientes del fondo de ahorro Obligatorio para la vivienda, quedando la ciudadana ANA KARINA PÉREZ PIÑA como única propietaria del inmueble antes identificado y responsable de las Obligaciones contraídas con la adquisición de dicho inmueble.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO ARIZA Y ANA KARINA PEREZ PIÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL ROMERO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO ARIZA Y ANA KARINA PEREZ PIÑA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días de su cumpleaños, fines de semana y cualquier otro día de la semana, en un horario apropiado para visitar al niño, pudiendo permanecer con él para pernoctar algún día de la semana bajo el acuerdo de ambos progenitores; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, el segundo año tocará carnaval a la progenitora y semana santa al progenitor y así sucesivamente alternándolo cada año, lo mismo será para Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, el primer año pasará navidad con la progenitora y Año Nuevo y Día de Reyes con el progenitor, y el segundo año pasará Navidad con el progenitor y Año Nuevo y Día de Reyes con la progenitora y así sucesivamente alternándolo cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasarla la primera mitad con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una pensión por obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales a su menor hijo JUAN PABLO ALVARADO PEREZ, mas una bonificación especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) el día quince (15) de agosto de cada año para la compra de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar en la época de vacaciones escolares y una bonificación especial de DOS MIL BOLIVARES (2000,oo) el día 01 de Diciembre de cada año en navidad para ropa y juguetes; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria de ahorro No. 013401951019520428 en la Entidad Bancaria Banesco, y serán ajustadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, teniéndose en cuenta que los gastos de manutención del niño es responsabilidad tanto del padre como de la madre y ambos deben aportar para su formación. En caso de enfermedad del niño, los gastos médicos y de medicamento serán responsabilidad de ambos por partes iguales.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron un bien que forma parte de la comunidad matrimonial conformado por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 29, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS VILLAS, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual adquirimos según termino de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 24, bien inmueble el cual de mutuo acuerdo decidimos que quede en plena propiedad y posesión de la ciudadana ANA KARINA PÉREZ PIÑA, así como todas las obligaciones adquiridas con la compra de dicha vivienda, como es el caso de las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, por préstamo que nos hiciese con recursos provenientes del fondo de ahorro Obligatorio para la vivienda, quedando la ciudadana ANA KARINA PÉREZ PIÑA como única propietaria del inmueble antes identificado y responsable de las Obligaciones contraídas con la adquisición de dicho inmueble.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO ARIZA Y ANA KARINA PEREZ PIÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 229, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO ARIZA Y ANA KARINA PEREZ PIÑA.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 527. La Secretaria.-
Exp. 13416
IHP/pvg*