REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13273
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANGEL DUILIO RINCON AVILA Y ANGIE PATRICIA MATHEUS SARCOS.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBIA GALLARDO.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ANGEL DUILIO RINCON AVILA Y ANGIE PATRICIA MATHEUS SARCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.531.649 y V- 16.367.681, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RUBIA GALLARDO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.730 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de cuatro (04) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que adquieran a partir del momento de la firma de la presente separación de cuerpos pertenecerán a cada conyugue y que hasta el momento ninguno ha asumido ningún tipo de deuda u obligaciones.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ANGEL DUILIO RINCON AVILA Y ANGIE PATRICIA MATHEUS SARCOS, asistidos por la abogada en ejercicio RUBIA GALLARDO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANGEL DUILIO RINCON AVILA Y ANGIE PATRICIA MATHEUS SARCOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar de los fines de semana, el progenitor podrá visitar a sui hijo en la casa de su progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y futuros estudios. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSULAES. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con los gastos de alimentación y medicinas, educación, consultas médicas, vestidos, juguetes, todo lo que el niño necesite para su normal crecimiento.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que adquieran a partir del momento de la firma de la presente separación de cuerpos pertenecerán a cada conyugue y que hasta el momento ninguno ha asumido ningún tipo de deuda u obligaciones
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL DUILIO RINCON AVILA Y ANGIE PATRICIA MATHEUS SARCOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ANGEL DUILIO RINCON AVILA Y ANGIE PATRICIA MATHEUS SARCOS.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 524. La Secretaria.-
Exp. 13273
IHP/pvg*
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