REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 12095
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALBERTO ANTONIO FERRER AVILA Y GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOHARRIN RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ALBERTO ANTONIO FERRER AVILA Y GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.697.337 y V- 13.002.906, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOHARRIN RODRIGUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.142 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 278, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de un año y nueve meses de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no existen bienes muebles dentro de la comunidad conyugal.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALBERTO ANTONIO FERRER AVILA Y GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON BARBOZA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO FERRER AVILA Y GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija las veces que lo desee, siempre y cuando no perturbe las normales actividades escolares o extra cátedra de la niña. Las vacaciones escolares, asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidas en formas alternadas entre ambos progenitores ya identificados, vale decir, si en las vacaciones de carnaval permanece con el progenitor, las correspondientes a semana santa permanecerán con la progenitora, salvo mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Las vacaciones escolares, también llamadas vacaciones de verano o del mes de agosto, podrán ser compartidas por mitad del tiempo con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, salvo previo acuerdo amistoso entre los progenitores. Las festividades de navidad y año nuevo, serán igualmente alternadas anualmente, es decir, si el progenitor comparte el 24 de diciembre con su hija, el 31 de diciembre corresponderá a la progenitora y así sucesivamente. Lo mismo aplicable a los días 25 de diciembre y 01 de enero. La niña compartirá con su progenitora el día de las madres y su cumpleaños, de igual manera compartirá con el progenitor el día del padre y su cumpleaños. Asimismo, compartirá con los abuelos maternos y paternos el día del cumpleaños de cada uno de ellos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una pensión por obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestidos, cultura, recreación, deporte y manutención del inmueble donde habita la niña en compañía de su progenitora, los cuales serán entregados directamente y en efectivo a la progenitora quien librará una factura como comprobación de la efectiva realización del pago. De existir antecedentes en estas cantidades de dinero, la progenitora se compromete a depositarlos en una cuenta a su nombre que será destinada al ahorro para garantizar futuras obligaciones que sean necesarias para el seguro desenvolvimiento y educación de la niña de autos. Asimismo, esta cantidad podrá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, siempre que los ingresos del progenitor así lo permita.


Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no existen bienes muebles dentro de la comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO FERRER AVILA Y GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 278, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO FERRER AVILA Y GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 526. La Secretaria.-
Exp. 12095

IHP/pvg*