REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZAUNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por el abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.802, y de este domicilio, en el cual expreso: que en fecha 07 de octubre de 2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual negó a su representada la solicitud de fecha 20-07-2009 por cuanto el demandante cumplió con una de las obligaciones para practicar la citación como fue suministrar la dirección. Que el demandante suministró al tribunal de manera malintencionada y fraudulenta una dirección que no se corresponde con la verdadera dirección de su cónyuge, ya este sabe perfectamente donde viven su esposa e hijos pretendiendo con dicha conducta desleal divorciarse de su esposa a espaldas de ella, trayendo eso como consecuencia que su cónyuge nunca fuera citada, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en el libelo de la demanda suministró una dirección falsa y que su representada vive en el edifico Ambassador , apartamento 08, calle 72, sector La Lago, con avenida 3C, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lo cual es falso porque si bien aun viven en el mencionado edificio Ambassador, nunca ha vivido en el piso 8, apartamento 8, viven y han vivido siempre en el piso 15, apartamento 15. Asimismo, solicitó de manera urgente que el tribunal se traslade y constituya en el mencionado apartamento 15, piso 15 del edificio Ambassador a los fines de demostrar que la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ vivió y vive con sus hijos hasta hoy en el referido apartamento y no en el piso 8 del piso 8 del referido edificio donde maliciosa y fraudulentamente fue citada; e igualmente se oficie a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de de dejar constancia que los niños de autos viven y ha vivido siempre con su madre en el piso 15, apartamento 15 del edificio Ambassador; y que una vez que sean agregadas en el expediente las respuestas de las informaciones solicitadas y demostrado fehacientemente el fraude procesal en la citación, solicitó se reponga la causa al estado de citar a su representada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores. Asimismo, manifestó que le sorprende la poca o nula actuación de la defensora ad-litem, por lo que denunció las actuaciones irresponsables y a todas luces desleales de la ciudadana ANA MARTINEZ MONSALVE quien además de no realizar ninguna gestión tendiente a localizar a ka demandada, terminó en las conclusiones del acto oral de pruebas manifestando que estaba de acuerdo con lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandante.


Consta en escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, las abogadas IROS MADURO Y MIGDALIA COLINA, plenamente identificadas en actas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, expusieron que en fecha 20 de julio de 2009, el abogado de la parte demandada en el presente proceso alegó la perención de la instancia y la inexistencia de la citación, lo cual fue decidido en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, decisión esta que fue apelada por la parte demandada. Que en fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado de la parte demandada extemporáneamente introduce un nuevo escrito alegando hechos nuevos, manifestando ahora que no era la dirección de la parte demandada, que nunca vivió en esa dirección contradiciéndose, ya que en el primer escrito dice claramente: “que la vigilancia que opera en mi residencia me manifestó que el alguacil de este Tribunal la estuvo solicitando para proceder a notificarla”. Y luego en el otro escrito extemporáneo dicen que la señora nunca ha vivido allí, solicitando hasta una inspección en el tribunal. Que el alguacil de este Tribunal siempre cumplió con su deber y la vigilancia de ese edificio le in formaba que la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, estaba de viaje y no le permitía la entrada ya que la señora no se encontraba en el edificio y el cumplía con informarle a la vigilancia del edificio el motivo por el cual estaba buscando a la señora y la parte demandada hacia caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de solicitar la citación cartelaria y en consecuencia se le nombrara defensor ad-litem, para que el proceso no se paralizara y se siguieron todos los lapsos legales. Asimismo, que a la demandada de autos se le ordenó notificar para que acudiera al tribunal con sus hijos, se dio por notificada e igualmente hizo caso omiso a dicha notificación. Que con ese escrito extemporáneo denuncian la actuación de la defensora ad-litem, quien si cumplió con su deber y nunca se violentaron los derechos de la demandada. Que insisten en que hubo error en el nombre de la parte demandada, pero que convalidaron dicho error y subsanó al otorgar poder a sus abogados donde manifiesta que hay un juicio de divorcio en su contra por su cónyuge.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En primer lugar, el apoderado judicial de la demandada plantea se reponga la causa al estado de citar a su representada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores en virtud de que el demandante de autos suministró una dirección falsa al indicar que su representada vive en el edifico Ambassador, apartamento 08, calle 72, sector La Lago, con avenida 3C, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual es falso porque si bien aun viven en el mencionado edificio Ambassador, nunca ha vivido en el piso 8, apartamento 8, viven y han vivido siempre en el piso 15, apartamento 15, pretendiendo con dicha conducta desleal divorciarse de su esposa a espaldas de ella, trayendo eso como consecuencia que su cónyuge nunca fuera citada, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso.


Al respecto considera este Tribunal, que luego de revisadas las actas procesales la parte actora cumplió con la obligación de indicar en el libelo de la demanda el domicilio de la demandada, cuando indicó:

“(…) Se libre boleta de citación a su cónyuge CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ, en la siguiente dirección: Edificio AMBASSADOR, APARTAMENTO 08, CALLE 72, sector LA LAGO, con avenida 3C, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos 0261/7929491 y 0414/6236944… (...)”.


A dicha dirección indicada por la parte actora, se trasladó el Alguacil de este Despacho tal como se puede constatar del acta de fecha 31 de julio de 2008, cuando expuso haberse trasladado en varias oportunidades y diferentes horas a la dirección mencionada, no encontrando a la demandada, por lo que consignó los recaudos de citación.


Ahora bien, habiéndose agotado la citación cartelaria de la demandada de autos, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, nombrando a la abogada ANA MARTINEZ MONSALVE, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y posteriormente, se dio por citada.

De lo anterior se evidencia, que el presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades a fin de gestionar la citación de la demandada de autos, y en virtud de que la misma fue infructuosa, se ordenó la designación de un defensora ad-litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose igualmente con las formalidades de ley como son su nombramiento,
En auto de fecha 28 de octubre de 2008, este nombró defensor ad-litem a la demandada de autos, en la abogada ANA MARTINEZ MONSALVE, quien se dio por notificada en fecha 03 de noviembre de de 2008, la cual fue agregada a las actas el 05 del mismo mes y año, y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 10 de noviembre de 2008. Asimismo, se dio por citada en fecha 27 de noviembre de 2008.


En efecto, se cuenta con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que regula la institución de la perención y la misma reza que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”, no obstante a esa disposición general, se cuenta con una en particular, que es la llamada por la doctrina “perención breve” contenida en el ordinal 1º del mismo artículo, dado al corto tiempo dispuesto para que opere de pleno derecho, al establecer que la instancia también se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


El desarrollo jurisprudencial de la norma arriba y parcialmente transcrita junto con la institución de la perención de la instancia, que es la misma invocada por la parte demandada y que acoge plenamente este órgano decisorio, es la que ha sostenido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la extinción de la instancia, recogida en la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 y con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que dispuesto que es obligación de los litigantes impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la ley procesal impone obligaciones que debe cumplir inexorablemente el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas para evitar la perención, a los efectos exclusivos de la práctica de la citación de la parte demandada, al disponer que son obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días hábiles del Tribunal y siguientes a la fecha de la admisión de la demanda o de la fecha de la admisión de la reforma de la misma. Una de esas obligaciones se ajustan a dos (2) órdenes cuasi simultáneas, como lo son el pago de la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y el pago de los emolumentos del funcionario judicial encargado de practicar la citación, es decir el o la alguacil del despacho judicial de que se trate, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26; basta que la parte demandante diligencie en el expediente y ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios de carácter económicos para el logro de la citación de su contraparte, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia, teniendo como contrapartida la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó los emolumentos necesarios para practicar la citación.


Sin embargo, en interpretación posterior a ese fallo que desarrolla el catálogo de obligaciones de la parte demandada, la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede judicial Maracaibo, emitió la sentencia No. 95 de fecha 22 de octubre de 2007, cuyo criterio ha sido igualmente reiterado y que acoge esta instancia de protección, ha proclamado la obligación de la misma parte actora de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, circunstancia que puede ser solventada –prima facie- con el libelo de la demanda, por tratarse de uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y exige el señalamiento del domicilio del demandado, aspecto que armoniza perfectamente con lo dispuesto en los artículos 455.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes de 1998 y 174 del Código de Procedimiento Civil, el primero que contiene la obligación del demandante de expresar el ”nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado” en el libelo de la demanda; y, el segundo, exigir que:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.


En este orden de ideas, considera pertinente esta juzgadora transcribir parcialmente la indicada sentencia proferida por la Sala Superior de este Tribunal de Protección, en sede de Corte Apelaciones, de fecha 22 de octubre de 2007, para mayor entendimiento, cuando en su parte motiva dispuso:

“(…)…

Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora.

…Omisis…

Cierto es y lo ideal seria, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si este dista a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, pues el alguacil no tiene porque acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de la residencia del demandado, y habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume en que esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario.

…Omisis…

Siendo así esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora, no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (negrillas y subrayados del Tribunal).


Ahora bien subsumiendo las normas parcialmente transcritas y siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en ambas sentencias igualmente parcialmente transcritas al caso que nos ocupa, se evidencia meridianamente que el escrito de demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por el ciudadano FRANCISCO DE PINTO CHIMIENTI en contra de la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ (y no CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ) en donde se encuentra comprometido el interés superior de los niños/adolescentes de autos, fue admitido junto con sus recaudos en fecha 11 de junio de 2008 y los emolumentos para la práctica de la citación del demandado fueron enterados en fecha 26 de junio de 2008, que si bien fueron cancelados después de haber transcurridos los treinta (30) días que ordena la norma, también lo es que el demandante ya había cumplido ab initio con su obligación de indicar en el libelo de la demanda el domicilio de la demandada, cuando explanó:


“(…) Se libre boleta de citación a su cónyuge CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ, en la siguiente dirección: Edificio AMBASSADOR, APARTAMENTO 08, CALLE 72, sector LA LAGO, con avenida 3C, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos 0261/7929491 y 0414/6236944… (...)”.


En consecuencia, se evidencia que la parte actora si cumplió con uno de los deberes constitutivo de obligación que impone la ley, como carga alternativa mas no acumulativa, de suministrar la dirección del lugar donde ha de practicarse la citación de la parte demandada, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Protección debe negar en la parte dispositiva del fallo la declaratoria de la perención de la instancia con la extinción del proceso y como efecto de ello desestimar el primer planteamiento de la parte demandada contenido en su escrito presentado con fecha 20 de julio de 2009. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

II

Por otro lado, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, para argumentar la inexistencia de la citación de la referida ciudadana, expone que la vigilancia que opera en la residencia le manifestó que el Alguacil del Tribunal estuvo solicitando su presencia para notificarle, asimismo alega la existencia de una serie de circunstancias que vulneran su derecho a la defensa y que no había tenido conocimiento de la existencia del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, toda vez que, las órdenes de comparecencia fueron libradas a nombre de CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ y no a nombre de CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, que es su nombre correcto, de igual forma expone que no se consumó su citación y por ende las actuaciones correspondientes en este juicio no son vinculantes a su persona pues fueron dirigidas a otra persona diferente.


Sobre este planteamiento, este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone “…una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”, mientras que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte plantea la tesis que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”; y, como quiera que el propósito de la citación consiste en que la parte demandada se encuentre a derecho y que además esté en conocimiento que en su contra existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal de la República, al mismo tiempo las normas procesales conceden lapsos y términos para que esa misma parte disponga de la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y que en el caso de autos durante todo el proceso se salvaguardaron los derechos de la parte demandada al punto que se le designó un defensor ad litem que la asistió durante las secuelas procesales; por lo que resulta temerario pretender con el escrito consignado en fecha 20 de Julio de 2009 advertir vicios en la citación que no existen, pues los mismos deben ser de tal magnitud que sean capaces de impedir el ejercicio del derecho de la defensa, por ignorar la parte demandada la existencia del juicio propuesto en su contra, cuestión que contrariamente sucedió en este caso, pues tal y como lo admite la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, tuvo conocimiento que el alguacil del Tribunal se dirigió a su residencia con el fin de citarla, de igual forma, como no fue posible localizarla personalmente se realizó la correspondiente citación por carteles y posteriormente le fue designado un defensor ad litem.


El simple hecho de haber señalado a la demandada como CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ y no como CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ solo constituye un error material que no induce error alguno en la persona; por un lado, el número de cédula de identidad transcrito en las boletas de citación es efectivamente el que le corresponde a ella y de acuerdo con la Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 11, dispone que la cédula de identidad es el documento de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, en consecuencia, no puede declarase que se incurrió en el denominado error in personan, pues éste recae sobre la identidad de la persona que se cita como demandado, bien sea porque es otra diferente o porque carece de la representación para ello; máxime si los sistemas informáticos contenido en las computadoras relacionados con las correcciones ortográficas programadas han conllevado a alterar palabras que a veces pasan inadvertidos a la lectura humana.


Es contrapuesta la posición de la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ al exponer en su escrito en cuestión, por un lado, que no se consumó su citación y por ende las actuaciones correspondientes en este juicio no son vinculantes a su persona al estar dirigidas a otra persona pero al mismo tiempo pide la perención de la instancia oponiendo defensas y excepciones que solo le corresponde realizar la persona quien es realmente la demandada, empero, al mismo instante alega indefensión al considerar que no es ella la persona demandada al señalarla con el nombre de CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ.


En base a lo antes expresado, este Tribunal de Protección considera y en aplicación del principio de preclusividad que ha de imperar en todos los actos sucesivos procesales: que la demandada quedó legalmente citada a través de su defensor especial, que éste ejerció su derecho a la defensa de manera efectiva al acudir a los actos que impone el procedimiento, que se le dio continuidad al proceso cuando la misma CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ se hizo parte directamente al intervenir en el mismo, que su proceder conlleva inexorablemente a conocer el trámite judicial y a imponerse del estado del proceso de divorcio que se le sigue; aunado a la circunstancia que la demandada ni su apoderado judicial desconocieron ni impugnaron la dirección aportada por el cónyuge demandante en el libelo de la demanda para gestionar la citación ni señalaron otra para establecer el domicilio procesal.


Por lo demás, es forzoso concluir, que el simple error material de transcripción de uno de los nombres y uno de los apellidos de la demandada no conlleva jamás en forma alguna a vulnerarse su derecho a la defensa, pues de admitirse las posiciones opuestas por la demandada acarrearían un caos, en el sentido de admitirse que no es ella la persona demandada solo le bastaba alegar error en la persona y en caso contrario, de ser ella la demanda, su proceder fue el correcto al oponer defensas y excepciones como haría cualquier persona que es demandada asumiendo un legítimo derecho como es el derecho a la defensa al alegar la perención de la instancia, que solo es carga de quien es demandado y no de otro que no es parte, considerándose cierto el domicilio indicado por la parte; por lo que en el dispositivo del fallo se debe desestimar por ser manifiestamente infundado el segundo planteamiento formulado por la demandada en su escrito presentado con fecha 20 de julio de 2009, por lo que en lo sucesivo se tendrá el nombre de la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ como el nombre correcto de la demandada y no el nombre de CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ por tratarse de un error material. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
A. SIN LUGAR los pedimentos formulados por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, en su escrito de fecha 20 de julio de 2009; y en consecuencia,
B. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia.
C. MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la solicitud de declaratoria de nulidad de la citación.
D. Se RATIFICA la comparecencia de los adolescentes y niños de autos, al segundo (2°) día siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, de conformidad con los autos fechas 16 de junio y 10 de julio de 2009 dictados por este tribunal, tomando en consideración el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las Orientaciones sobre las Garantías del Derecho Humano de Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de escuchar su opinión en la presente causa.


No hay condenatoria en costas de la parte demandada dada la naturaleza especial del contenido del fallo.


Se insta a la parte demandada en el presente trámite judicial a adecuar su conducta a las previsiones contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en obsequio a la justicia.


Regístrese y publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2, La Secretaria,

Dra. Ines Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1462. La Secretaria.
Exp.12.810
IHP/no