REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15132
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIETTA MENDEZ LEON y GABRIEL JOSE SCOTT LOYO.
Abogadas Asistentes: YDAMYS AVILA y FERNANDO ATENCIO
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARIETTA MENDEZ LEON y GABRIEL JOSE SCOTT LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.255.700 y V- 7.347.466 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio YDAMYS AVILA y FERNANDO ATENCIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 13.458 y 89.1874, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74; que desde el quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIETTA MENDEZ LEON y GABRIEL JOSE SCOTT LOYO.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de auto será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de convivencia abierto, el progenitor podrá compartir con su hija cualquier día de la semana y previo acuerdo entre los cónyuges; en lo que respecta a los fines de semana, la niña compartirá con cada uno de los progenitores en forma alterna, o sea, cada quince (15) días, previo acuerdo entre los cónyuges, pernoctando con el una de las noches de ese fin de semana, en el lugar donde el progenitor establezca su casa de habitación; asimismo , han acordado que las relaciones personales entre la niña de autos, y su progenitor deben efectuarse fuera de la residencia habitual de la niña y pudiendo el progenitor realizar con ella viajes por el interior del país, previo acuerdo con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad UN SALARIO MINIMO MENSUAL, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), con el incremento del salario mínimo del diez por ciento (10%); dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente bancaria que la progenitora posee en el Banco Provincial, identificada con el Nº 010805783101100013294, dicho monto será revisado anualmente, a fin de incrementarlo atendiendo a las necesidades de la hija y a la capacidad económica del trabajador. En lo que respecta alas cantidades adicionales que han de proporcionarse para el inicio del año escolar, convinieron, en que el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda , las cuales serán canceladas en el mes de mayo de cada año escolar de la niña de autos, tales como la inscripción ., útiles escolares y uniformes. En lo que respecta a las erogaciones a satisfacer en el mes de diciembre de cada año, para contribuir con los gastos de la niña de autos, con ocasión de las fiestas de Navidad y fin de año, se establece en un monto equivalente a la pensión mensual, lo que en la actualidad equivale a un salario mínimo adicional, los cuales serán cancelados por el progenitor en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Igualmente, en una (01) oportunidad al año, cada uno de los padres cubrirá, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, lo que se requiera para atender los gastos de vestuario la niña de autos. En ese mismo sentido, ambos progenitores se comprometen a sufragar en la misma proporciona del cincuenta por ciento (50%) cada uno, las erogaciones necesarias para lo que se refiere a los gastos médicos, Vacacionales y de recreación. Finalmente el progenitor se comprometió a mantener vigente el beneficio de su hija, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para garantizarles el derecho a la salud. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIETTA MENDEZ LEON y GABRIEL JOSE SCOTT LOYO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIETTA MENDEZ LEON y GABRIEL JOSE SCOTT LOYO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIETTA MENDEZ LEON y GABRIEL JOSE SCOTT LOYO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIETTA MENDEZ LEON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el progenitor podrá compartir con su hija cualquier día de la semana y previo acuerdo entre los cónyuges; en lo que respecta a los fines de semana, la niña compartirá con cada uno de los progenitores en forma alterna, o sea, cada quince (15) días, previo acuerdo entre los cónyuges, pernoctando con el una de las noches de ese fin de semana, en el lugar donde el progenitor establezca su casa de habitación; asimismo , han acordado que las relaciones personales entre la niña de autos, y su progenitor deben efectuarse fuera de la residencia habitual de la niña y pudiendo el progenitor realizar con ella viajes por el interior del país, previo acuerdo con la progenitora
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad UN SALARIO MINIMO MENSUAL, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), con el incremento del salario mínimo del diez por ciento; dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente bancaria que la progenitora posee en el Banco Provincial, identificada con el Nº 010805783101100013294, dicho monto será revisado anualmente, a fin de incrementarlo atendiendo a las necesidades de la hija y a la capacidad económica del trabajador. En lo que respecta alas cantidades adicionales que han de proporcionarse para el inicio del año escolar, convinieron, en que el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda , las cuales serán canceladas en el mes de mayo de cada año escolar de la niña de autos, tales como la inscripción ., útiles escolares y uniformes. En lo que respecta a las erogaciones a satisfacer en el mes de diciembre de cada año, para contribuir con los gastos de la niña de autos, con ocasión de las fiestas de Navidad y fin de año, se establece en un monto equivalente a la pensión mensual, lo que en la actualidad equivale a un salario mínimo adicional, los cuales serán cancelados por el progenitor en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Igualmente, en una (01) oportunidad al año, cada uno de los padres cubrirá, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, lo que se requiera para atender los gastos de vestuario la niña de autos. En ese mismo sentido, ambos progenitores se comprometen a sufragar en la misma proporciona del cincuenta por ciento (50%) cada uno, las erogaciones necesarias para lo que se refiere a los gastos médicos, Vacacionales y de recreación. Finalmente el progenitor se comprometió a mantener vigente el beneficio de su hija, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para garantizarles el derecho a la salud.
d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 521. La Secretaria.-
Exp. 15132
IHP/mc*.