Exp. 03413
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: HOSWAR GONZALEZ MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: KARIN SOTO SALAS.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el día Veintiocho (28) de Septiembre 2009 del Órgano Distribuidor, el escrito presentado por el ciudadano HOSWAR GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.399.477 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada KARIN SOTO SALAS, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando se declare a la adolescente antes mencionada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.304.597 y progenitor de la referida adolescente y quien falleciera el día 10 de Mayo de 2009, según se evidencia del acta de defunción 544, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Merida.
En fecha 08 de Octubre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, especialmente el acta de nacimiento de la adolescente de autos signada con el N° 63 y emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se evidencia que la adolescente de autos es hija legítima del causante de autos y su legitima heredera, mas sin embargo no se evidencia de las actas representación legal alguna del ciudadano HOSWAR GONZALEZ MENDOZA sobre la adolescente de autos.
A tal efecto, el artículo 267 del Código Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes….”
De la disposición legal transcrita se evidencia que quienes detentan la representación legal de los hijos en los actos de la vida civil son los progenitores. Ahora bien, en el caso sub-iudice, el solicitante, ciudadano HOSWAR GONZALEZ MENDOZA carece de cualidad para realizar la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de la adolescente de autos por cuanto no hay ninguna prueba documental que demuestre alguna cualidad de representación legal sobre la referida adolescente que le permita reclamar los derechos que a la misma corresponden como heredera del causante de autos, en consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente en derecho la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por el ciudadano HOSWAR GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.399.477 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por carecer de cualidad de representación y en consecuencia, contrario de Derecho.-
Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 22 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
IHP/SD.-
|