REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15667
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: CASTOR ANDRY RINCON FARIA y MARTIZA DEL CARMEN FINOL FERRER

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CASTOR ANDRY RINCON FARIA y MARTIZA DEL CARMEN FINOL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.666.871 y V.- 14.026.240 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos CASTOR ANDRY RINCON FARIA y MARTIZA DEL CARMEN FINOL FERRER, previamente identificados, asistidos por la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el progenitor a la progenitora, en efectivo a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanalmente, a cambio de recibo suscrito por la progenitora.
• El progenitor se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijas presenten algún quebranto de salud.
• En relación a la época escolar, el progenitor se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos por útiles escolares para sus hijas.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de Diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestuario y calzado para sus hijas. Adicionalmente, suministrara los regalos de las mismas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CASTOR ANDRY RINCON FARIA y MARTIZA DEL CARMEN FINOL FERRER, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.666.871 y V.- 14.026.240 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1552, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 15667
IHP/vv