República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15660
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JEILU RONDON ZAMBRANO y CASLIOVER GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JEILU RONDON ZAMBRANO y CASLIOVER GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.466.045 y V.- 18.121.955 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JEILU RONDON ZAMBRANO y CASLIOVER GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por los abogados Karin Soto Salas y Héctor Olmos Cruz, Defensores Públicos, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños, los primeros días de cada mes, previo acuse de recibo.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad, relacionados a útiles escolares, transporte y uniformes, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Durante la época navideña el progenitor se comprometió a suministrara adicional a la pensión de manutención en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diariamente con la finalidad de adquirir para su hijo la ropa, juguetes y calzados adecuados para las fiestas decemrbinas.
• Igualmente, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo la ropa y calzados adecuados, de manera compartida con la progenitora.
• Ambas partes convinieron que puede ser modificado todos lo acordado a favor único y exclusivo de sus hijos.
• De la revisión, este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de los progenitores si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JEILU RONDON ZAMBRANO y CASLIOVER GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.466.045 y V.- 18.121.955 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1545, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15660
IHP/vv