REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15647
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JULIMAR OTERO y VICTOR SUAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JULIMAR OTERO y VICTOR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.525.804 y V.- 18.065.359 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos.
Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos JULIMAR OTERO y VICTOR SUAREZ, previamente identificados, asistidos por la abogada África Sánchez, Defensora Nro. 042, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a compartir con sus hijas los fines de semana cada quince (15) días en el horario comprendido desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo retirar y entregar a las niñas en el domicilio materno.
• El progenitor se comprometió a compartir afectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijas.
• Los progenitores se comprometieron a compartir el día del cumpleaños de sus hijas por separado.
• En época de navidad y fin de año los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero los progenitores acordaron que las niñas compartirán con ambos llegando su oportunidad a sus acuerdos dependiendo de la disponibilidad de ambos en virtud de sus trabajos.
• En época de carnaval compartirán con la progenitora y en semana santa con el progenitor alternándose cada año el disfrute de los mismos.
• En época de vacaciones escolares las niñas de autos compartirán quine (15) días con cada progenitor en semanas alternadas.
• Asimismo las partes acordaron que las niñas de autos compartirán el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
• De la revisión, este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de los progenitores si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijas, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JULIMAR OTERO y VICTOR SUAREZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JULIMAR OTERO y VICTOR SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.525.804 y V.- 18.065.359 respectivamente, realizado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Fundación Niños del Sol.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1530, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15647
IHP/vv
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