REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15646
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ y MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ y MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.567.075 y V.- 15.034.717 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ y MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales pagara a partir del día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), que serán depositados en una cuenta de ahorros que será abierta en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora del aludido niño en señal de su cumplimiento de la obligación de la manutención.
• Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que se incremente los ingresos que obtiene como cajero en Supermercados CADA (CATIVEN), ubicada en la avenida 5 de Julio con calle 73, sector paraíso, edificio 5 de Julio de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoridad de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen y asimismo gozara del beneficio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que obtiene de la Aseguradora Multinacional de Seguros, en caso de que su hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud, la progenitora suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.
• Igualmente, en época de Diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para sufragar los gastos de vestidos y calzados mas juguete para su hijo durante las fiestas decembrinas.
• Asimismo el progenitor se comprometió para el 01 de Julio de dos mil diez (2010) dotara a su hijo de vestido y calzado con una dotación por una cuota especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ y MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.567.075 y V.- 15.034.717 respectivamente, realizado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1529, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15646
IHP/vv
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