REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15645
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ARGENIS DE JESUS LEON ARRIETA y MARYORI PAOLA TORO TORO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ARGENIS DE JESUS LEON ARRIETA y MARYORI PAOLA TORO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 24.376.988 y V.- 23.458.774 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, los ciudadanos ARGENIS DE JESUS LEON ARRIETA y MARYORI PAOLA TORO TORO, previamente identificados, asistidos por la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La convivencia familiar será para el progenitor, entre semana podrá convivir con su hija los días martes y jueves buscando a la niña en casa de su progenitora en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) hora en que deberá regresar a la niña a la casa de su progenitora. .
• Los fines de semana serán alternados, es decir uno con la progenitora y otro con el progenitor, en el horario comprendido los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), es decir pernotara con su progenitor, comenzando el día sábado veinticuatro (24) de Octubre de dos mil nueve (2009).
• En época de carnaval y semana santa, en el año dos mil diez (2010) será carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternando para los años subsiguientes.
• Las vacaciones escolares, no se fijo ya que la niña no esta en edad escolar, quedara igual el régimen normal, es decir todos los días martes y jueves desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06 p.m.) y los fines de semana alternados.
• En época de navidad para el año dos mil nueve (2009) será el 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, alternando para los años subsiguientes.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ARGENIS DE JESUS LEON ARRIETA y MARYORI PAOLA TORO TORO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ARGENIS DE JESUS LEON ARRIETA y MARYORI PAOLA TORO TORO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 24.376.988 y V.- 23.458.774 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1528, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15645
IHP/vv