REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14829
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
PIER MARCEL PEÑARANDA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.886.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.505.
DEMANDADO:
YOANNA CRISTINA MORALES FLORES, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.279.025, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 01 de Junio de 2009, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano PIER MARCEL PEÑARANDA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Octavio Inciarte Lugo, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana YOANNA CRISTINA MORALES FLORES, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 04 de Junio de 2009, ordenándose la citación de la demandada de autos para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2009, el ciudadano Pier Marcel Peñaranda Hernández, asistido por el abogado en ejercicio Octavio Inciarte Lugo, inscrito e el Inpreabogado bajo el No. 90.505, confirió poder apud acta al referido abogado, asi como a los abogados en ejercicio Rina Labarca Moreno, Fanny León Farias, Juan Gonzalez Boscan y Aliskay Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.712, 23.010, 53.868 y 77.058 respectivamente.
En fecha 06 de Julio de 2009, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2009, el abogado Octavio Inciarte Lugo, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad, de fecha 09/07/09, en cuyo cuerpo “b” aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 04/06/09.
En fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de alguacil suplente de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demandada de autos.
En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana Yoanna Cristina Morales Flores, asistida por el abogado en ejercicio Iván Carruyo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, otorgó poder apud acta al referido abogado, así como a los abogados en ejercicio Nelly Sierralta, Ana Karina Carruyo, Maria Carruyo y Maria Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6902, 77.697, 79.896 y 6903, respectivamente.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció los abogados Octavio Inciarte Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pier Marcel Peñaranda Hernández e Iván Carruyo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoanna Cristina Morales Flores.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente y el acta de celebración de Primer Acto Conciliatorio, de fecha 21 de Octubre del presente año, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebró el día 21 de octubre del año en curso, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano PIER MARCEL PEÑARANDA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YOANNA CRISTINA MORALES FLORES, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente
b) SUSPENDIDA las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1527. La Secretaria.-
Exp. 14839
IHP/ mg*.-
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