REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12187
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
GREGORIO ALCIDES QUINTERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-9.700.888, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
EDGAR MANUCCI , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.596.

DEMANDADO:
XIOMARA JOSEFINA BRICENO ROMERO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-9.745.729, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 01 de Junio de 2009, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano GREGORIO ALCIDES QUINTERO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BRCEÑO ROMERO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 29 de Febrero de 2008, ordenándose la corrección de la presente demanda por carecer de los requisitos exigidos por el literal “e” del articulo 455 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano GREGORIO ALCIDES QUINTERO GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio Edgar Manucci, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 29/02/08, corrigió la presente demanda, así mismo confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la demandada de autos para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Edgar Manucci, actuando con el carácter de actas, solicito se libre comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar la citación del demandado de autos.

En fecha 25 de Abril de 2008, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se agrego a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 01 de diciembre del 2008, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano PIER GREGORIO ALCIDES QUINTERO GONZALEZ, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BRCEÑO ROMERO, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1542. La Secretaria.-
Exp. 12187
IHP/ mg*.-