REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 11974
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JUAN ARNOLDO BLANCO BAUTISTA Y MARGARITA JOSEFINA NAVA CAMARGO.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS MIRELLA GARCIA COLINA.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JUAN ARNOLDO BLANCO BAUTISTA Y MARGARITA JOSEFINA NAVA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.585.882 y V- 7.828.810, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MIRELLA GARCIA COLINA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.818 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 148, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto los bienes adquiridos posterior a la sentencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes serán del el cónyuge que las adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JUAN ARNOLDO BLANCO BAUTISTA Y MARGARITA JOSEFINA NAVA CAMARGO, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MIRELLA GARCIA COLINA., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN ARNOLDO BLANCO BAUTISTA Y MARGARITA JOSEFINA NAVA CAMARGO,, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir estas visitas, de acuerdo a las vacaciones tomadas dentro o fuera del territorio nacional, días de asueto y permisos que le permitan el progenitor, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de los niños, días de descanso y/o días escolares. Ambos padres convienen que en las oportunidades que cualquiera de ellos y especialmente el progenitor decida viajar con sus hijos y permanecer fuera de la ciudad por más de un día, deberá avisar al otro con la debida antelación, para que este pueda tomar las previsiones del caso. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete sufragar los gastos de colegio, útiles escolares, vestido y gastos médicos de acuerdo a la capacidad económica siendo que para los momentos s encuentra desempleado.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto los bienes adquiridos posterior a la sentencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes serán del el cónyuge que las adquirió.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN ARNOLDO BLANCO BAUTISTA Y MARGARITA JOSEFINA NAVA CAMARGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la la Jefatura Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 148, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JUAN ARNOLDO BLANCO BAUTISTA Y MARGARITA JOSEFINA NAVA CAMARGO.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 558. La Secretaria.-
Exp. 11974
IHP/pvg*