REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15635
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CLEIDYS CAROLINA GONZALEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA YANEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CLEIDYS CAROLINA GONZALEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.697.525 y V.- 14.006.379 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CLEIDYS CAROLINA GONZALEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA YANEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Yazmín Vásquez y Maria de los Ángeles Oberto, Defensoras Publicas, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor retirara a su hijo del hogar materno que comparten al lado de su progenitora, el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.), y lo retornara al colegio el día lunes. Será de forma alternada, es decir un fin de semana si y el otro lo compartirá con la progenitora y así sucesivamente.
• El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo compartirá con la progenitora.
• En la época navideña, compartirá con el progenitor los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y con la progenitora compartirá los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero para los años siguientes serán alternados.
• En época de vacaciones las compartirá con el progenitor desde el diecinueve (19) de Diciembre y lo retornara al hogar materno el día veintitrés (23) de Diciembre.
• En la época de carnaval, lo pasara con la progenitora y la semana santa compartirá con el progenitor, para los años siguientes serán alternados las fechas.
• En la época de vacaciones escolares, en los meses de agosto y septiembre, serán compartidos por ambos progenitores de forma alterna, es decir el progenitor retirara el niño de autos el primero (01) de Agosto y lo retornara el día veinte (20) de Agosto, al hogar materno y el día veintiuno (21) de Agosto compartirá vacaciones con la progenitora hasta el quince (15) de Septiembre, para años sucesivos se alternaran el periodo fijado.
• El día del cumpleaños del niño de autos compartirán con ambos progenitores los cuales se pondrán de acuerdo para la celebración del cumpleaños.
• De la revisión, este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de los progenitores si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos CLEIDYS CAROLINA GONZALEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA YANEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CLEIDYS CAROLINA GONZALEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA YANEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.697.525 y V.- 14.006.379 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1519, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 15635
IHP/vv