REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14853
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RICARDO ALBERTO CALDERON CASTILLO Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS ESPÍNA.
Abogado Asistente: JAVIER RAMIREZ GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos RICARDO ALBERTO CALDERON CASTILLO Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS ESPÍNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.610.360 y V- 9.706.714 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidas, por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.195, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 690, que desde hace mas de seis (06) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de catorce (14) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICARDO ALBERTO CALDERON CASTILLO Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS ESPÍNA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quienes expusieron en fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), que vivía con su mamá y que la relación con su papá es mas o menos porque es muy sobre protector y la trata como una niña.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de auto procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar y vacaciones, es abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la adolescente. Las actividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges; es decir que si las festividades de carnaval permanecerá con su progenitor, los días de semana santa permanecerá con su madre y así alternativamente año a año. De los días correspondientes a las vacaciones navideñas el adolescente pasara una semana con su progenitor. De igual forma el día veinticuatro (24) de Diciembre la pasara con su progenitor y el día veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora. Así mismo, el día treinta y uno (31) de Diciembre la pasara con su progenitora y el primero de enero con su progenitor. Durante los días de vacaciones escolares de los meses de julio, Agosto y Septiembre, el adolescente pasara quince (15) días con su progenitor y el reto con su progenitora, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) mensuales, estos gastos son fijos en lo que se incurre para el cumplimiento de la Obligación de Manutención; los gastos que se causen por concepto de inscripciones escolares, gastos médicos, gastos odontológicos, medicinas calzados, vestidos, entretenimiento o esparcimiento, entre otros y todo aquello que sea imprevisto serán cancelados en su oportunidad y en su totalidad por su progenitor. Los mencionados aportes se realizaran mediante depósito en una cuenta bancaria, aperturaza en una entidad que ambos progenitores acuerden. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO CALDERON CASTILLO Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS ESPÍNA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 690, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICARDO ALBERTO CALDERON CASTILLO Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS ESPÍNA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICARDO ALBERTO CALDERON CASTILLO Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS ESPÍNA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS ESPÍNA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: y vacaciones, en abierto. Siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la adolescente. Las actividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges; es decir que si las festividades de carnaval permanecerá con su progenitor, los días de semana santa permanecerá con su madre y así alternativamente año a año. De los días correspondientes a las vacaciones navideñas el adolescente pasara una semana con su progenitor. De igual forma el día veinticuatro (24) de Diciembre la pasara con su progenitor y el día veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora. Así mismo, el día treinta y uno (31) de Diciembre la pasara con su progenitora y el primero de enero con su progenitor. Durante los días de vacaciones escolares de los meses de julio, Agosto y Septiembre, el adolescente pasara quince (15) días con su progenitor y el reto con su progenitora, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos progenitores
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) mensuales, estos gastos son fijos en lo que se incurre para el cumplimiento de la Obligación de Manutención; los gastos que se causen por concepto de inscripciones escolares, gastos médicos, gastos odontológicos, medicinas calzados, vestidos, entretenimiento o esparcimiento, entre otros y todo aquello que sea imprevisto serán cancelados en su oportunidad y en su totalidad por su progenitor. Los mencionados aportes se realizaran mediante depósito en una cuenta bancaria, aperturaza en una entidad que ambos progenitores acuerden.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.50a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 557. La Secretaria.-
Exp. 14853
IHP/ag*.
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