REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 14373
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTES: DEMANDANTE: DUVELY ANTONIO PARRA ALARCON
Abogada Asistente: JANEY DIAZ DE CASTRO
DEMANDADA: JACQUELIN ROSSELY FERRER VASQUEZ


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) se recibió en este Tribunal solicitud de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano DUVELY ANTONIO PARRA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.017.091, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JACQUELIN ROSSELY FERRER VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.780.577, y del mismo domicilio, en interés del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, manifestando que desde que nació el niño su progenitora , no ha asumido su rol de manera responsable y en tal sentido no le brinda los cuidada dos maternales necesarios para su desarrollo integral, además en varias oportunidades la progenitora le ha entregado a su hijo, y por ende este ha vivido bajo sus cuidados paternales la mayor parte de su existencia, razón por la cual en la actualidad el niño vive con el, ya que desde el quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) su progenitor se lo entrego y hasta la presente fecha esta a su lado, encargándose este de cubrir todas las necesidades, tanto materiales como espirituales.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve (2.009), se dio por citada la ciudadana JACQUELIN ROSSELY FERRER VASQUEZ, en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2.009) se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Duvely Antonio Parra Alarcon y Jacquelin Rossely Ferrer Vásquez, asistido el segundo por la Defensora Publica Décima Especializada Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, para llevarse a cabo el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, en el cual no se llego a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana Jacquelin Rossely Ferrer Vásquez, asistido por la abogada en ejercicio Carolina Villalobos Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.644, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009) se dejo constancia de la comparecencia del niño de autos a los fines de escucharse su opinión, de conformidad del articulo 80 LOPNNA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 422, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida al nacimiento del niño RAYBER ANTONIO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumentos se evidencian el vínculo de filiación existente entre el niño de autos con los ciudadanos Duvely Antonio Parra Alarcon y Jacquelin Rossely Ferrer Vásquez, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza del referido niño.
- Corre en los folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de recipes médicos, facturas y informe medico, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del C.P.C.
- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62), ambos inclusive de este Expediente, resultas de comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Magally Coromoto Flores Herrera, Deyiree Montiel Silva y Marvelis Coromoto Parra Pérez, por lo que esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana DEYIREE MARYORY MONTIEL SILVA, venezolana, de veinte (20) años edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No.19.404.691, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 25, casa 02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Duvely Antonio Parra Alarcón y Jacqueline Rossely Ferrer Vázquez y al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo que le consta que el referido niño vive en compañía de su progenitor desde el mes de diciembre del año 2008, así como también le consta que el niño ha manifestado su deseo de seguir viviendo con su progenitor y que su abuela paterna es una señora responsable al cuidado del niño, que recibe una buena educación por parte de sus abuelos paternos y de su progenitor y que mientras vivía con su madre esta no lo educaba y no le enseñaba al niño buenos modales, así como tampoco le suministraba una buena alimentación, expresando igualmente que el niño de autos desde que nació ha vivido la mayor parte de su existencia con su padre, porque se siente mejor con él, el ambiente es mejor en casa de su padre, que en la casa de su mama, ya que en casa de su mama los fines de semana se forma un relajo, y al niño no le gusta lo que ve allí, el niño comenta que el actual esposo de su mama se la pasa en ropa interior, que se comenta igualmente que la tía materna que vive en casa de la mama del niño, es adicta al consumo del alcohol y a las drogas, que en su opinión el niño esta mejor en casa de su papa que en la de su mama. La ciudadana MARVELIS COROMOTO PARRA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.9.114.700, quien manifestó conocer, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Duvely Antonio Parra Alarcón y Jacqueline Rossely Ferrer Vázquez y al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que es hijo de su sobrino Duvely, asi mismo manifestó que le consta que el niño se encuentra viviendo en casa de la abuela paterna desde el mes de diciembre de 2008 y que en dos oportunidades su papa lo ha tenido en su poder, que es cierto que el niño manifiesta su voluntad de seguir viviendo con su papa y que este ha asumido una actitud responsable durante sus cuidados paternales, ya que le da todo lo que el niño necesita y en las ocasiones en las que se encuentra desempleado el abuelo paterno del niño, quien es su hermano se encarga de las cosas que el niño necesite, porque su madre biológica nunca se lo da ya que no cuanta con trabajo alguno, que en varias oportunidades la madre biológica del niño se lo ha entregado a su progenitor, que a veces ella lo va a buscar y el niño no se quiere ir con ella, desea quedarse con el papa, que es quien le da todo además de cariño, por otra parte expreso que el niño esta mejor con su papa ya que la mama lo ha dejado al cuidado de una hermana que es adicta al alcohol y a las parrandas, que el niño en ocasiones se comunica vía telefónica con su papa y le manifiesta llorando que no quiere estar en casa de su mama. En relación a la testimonial de la ciudadana Magally Coromoto Flores Herrera, la misma no fue evacuada por el Tribunal comitente por cuanto la prenombrada ciudadana no compareció en la fecha y hora para tales fines, por lo que se procedió a declarar desierto el acto. Ahora bien, los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de dos testigos hábiles y contestes, evidenciándose de dichas testimoniales que efectivamente el niño de autos, se encuentra conviviendo en compañía de su progenitor desde el mes de diciembre del año 2008, recibiendo los cuidados y atenciones por parte de éste y de sus abuelos paternos.
Corre a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta y dos (72) Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente los cuales poseen valor probatorio por haber sido realizados por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia la estructura del grupo familiar tanto paterno como materna del niño de autos, asimismo se observa las condiciones socio económicas de dichos grupos familiares, por otra parte se evidencia que el reconocimiento hecho por parte de la progenitora en relación a que el niño se encuentra bajo los cuidados de los abuelos paternos y del progenitor, aunque es el abuelo paterno quien se ocupa de la manutención del niño de autos, ya que el progenitor del mismo se dedica a la actividad económica eventual y que según fuentes de información el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside en el inmueble junto al progenitor y familiares paternos, quienes le brindada los cuidados que el niño amerita.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La Responsabilidad de Crianza se encuentra regulada en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto establece la referida ley el contenido de la Responsabilidad de Crianza la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Asimismo en los articulos 359 y 360 de la norma in comento establece lo siguiente:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De las normas arriba trascritas se infiere que, la Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde únicamente al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad sobre los mismos, pero, que en los casos de que los hijos sean menores de siete años corresponde a la madre siempre que ésta no se encuentre impedida por razones de salud, o por seguridad resulte conveniente separarlos de ella, sea de manera temporal o indefinidamente, quedando entendida la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza.

Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede observar que si bien la ciudadana Jacquelin Rossely Ferrer Vásquez, fue citada personalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a la presente demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los términos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, sin embrago no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a los fines de demostrar o no dichos alegatos, en consecuencia la carga de la prueba recayó en la persona del demandante de autos, quien si hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando los medios probatorios que fueron previamente valorados en el presente fallo y de los cuales se desprende que efectivamente los ciudadanos Duvely Antonio Parra Alarcon y Jacquelin Rossely Ferrer Vásquez, ejercen la patria potestad sobre el niño de autos, derivado del vínculo de filiación existente entre estos, así mismo se evidenció que es el ciudadano Duvely Antonio Parra Alarcon , quien mantiene de hecho la custodia del mismo, desde hace aproximadamente diez meses, por cuanto le fue entregada directamente por su progenitora, tal y como quedo demostrado de la testimonial jurada de las ciudadanas Deyiree Montiel Silva y Marvelis Coromoto Parra Pérez, así como del Informe Social antes valorado, de los cuales se infiere que el niño de autos tiene plenamente garantizado su derecho a un nivel de vida adecuado por cuanto si bien su progenitor realiza aportes económicos eventuales, debido a la naturaleza de la actividad económica a la que se dedica, éste recibe la ayuda económica, moral y afectiva por parte de sus progenitores, permitiéndole satisfacer y cubrir a cabalidad todas y cada una de las necesidades del niño de autos necesaria, razones por las cuales ha sido él quien ha cumplido con los atributos de la responsabilidad de crianza de su hijo, tales y como son la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, es por todo lo anteriormente expuesto, así como en aplicación al principio del interés superior del niño, este órgano jurisdiccional considera que la presente solicitud de Modificación de Custodia ha prosperado en derecho, por lo que se concede la custodia del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitor, ciudadano Duvely Antonio Parra Alarcón, en el entendido que el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza será por parte de ambos progenitores. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano DUVELY ANTONIO PARRA ALARCON, en contra de la ciudadana JACQUELIN ROSSELY FERRER VÁZQUEZ, en relación al niño de autos, ya identificados.
b) Se concede la custodia del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitor ciudadano DUVELY ANTONIO PARRA ALARCON.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 554. La Secretaria.-
Exp. 14373
IHP/ mg- mc*