REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11386
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Demandante: CLAUDIA MARIA SALAS RINCON.
Abogado: MILAGROS RINCON CARROZ
Demandada: GIANFRANCO ANTONIO IOVINO NACCI

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana, CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.748.452, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RINCON CARROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.653, Intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra del ciudadano GIANFRANCO ANTONIO IOVINO NACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.823.406, del mismo domicilio; manifestando que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GIANFRANCO IOVINO, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente , ahora bien es el caso que desde hace años la relación matrimonial con el mencionado ciudadano, se ha desmejorado y deteriorado al extremo que su cónyuge el día Diecisiete (17) de octubre de 2005 se fue de la casa y le dijo delante de varias personas que jamás regresaría y en ningún momento ha estado pendiente de los niños, ni de llamarlos por teléfono para saber como se encuentra, ya que su conducta no solo es de abandono a mi sino a nuestros hijos.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006 el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 se ordeno darle entrada, formar expediente y enumerar y el tribunal antes de admitir insto a la parte a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños arriba mencionados.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2006, la ciudadana CLAUDIA SALAS, consigno actas de nacimientos de los niños de autos

En fecha Cinco (05) de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, se ordena citar al ciudadano GIANFRANCO IOVINO, notificar al fiscal del ministerio Publico del Estado Zulia y oficiar al Coordinador del departamento de psicología de los Servicios Auxiliares Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diez (10) de mayo de 2006 se notifico al fiscal del ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha Veintidós (22) de mayo de 2006 la Fiscal Trigésima Cuarta abogada MAGDA COLINA manifestó su opinión solicitando al tribunal decline el conocimiento del presente asunto en razón de la competencia, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de la sala de juicio que conoce de la acción de Divorcio o de Separación de Cuerpos o Nulidad de matrimonio, es el que debe dictar las medidas provisionales que se aplicara hasta que concluya el juicio correspondiente.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 declino la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2

En fecha Tres (03) de Octubre de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 remitió el presente expediente.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2007 la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, le dio entrada formo expediente y enumero avocándose al conocimiento de la causa

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Cinco (05) de Mayo del 2006, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimiere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, en contra del ciudadano GIANFRANCO ANTONIO IOVINO NACCI ya anteriormente identificadas, a favor de los niños de autos.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.



Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve. (2.009).199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,




Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1516. La secretaria.


Exp: 11386
IHP/sma*