REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10228
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA ABOGADA MARNIE SILVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.237.971, asistida por la Defensora Pública Octava (8va) Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARNIE SILVA, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2636, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se le cambie el número de cédula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación del niño la misma se identifico con cédula colombiana; y ahora por medio del proceso de naturalización obtuvo la nacionalidad venezolana, siendo el número de cédula V.-25.237.971, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial N° 5.816 de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).

A esta solicitud se le dio entrada el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO RACEDO BAZA y librar un edicto. Se insto a la solicitante a consignar copia de la Gaceta Oficial donde se evidencie el cambio de nacionalidad de la ciudadana PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ.

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano RAFAEL ANTONIO RACEDO BAZA, asistido por la Defensora Pública Octava (8va) Especializada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada MARNIE SILVA, se dio por notificado y manifestó estar de todos y cada uno de los términos contenidos en la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) la ciudadana PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, asistida por la Defensora Pública Octava (8va) Abogada MARNIE SILVA, consigno ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó desglosar el diario la verdad y agregar el cuerpo b-4 donde aparece la publicación del edicto.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) se agrego la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicito al tribunal a instar a la parte solicitante a consignar copia certificada de la gaceta oficial donde se evidencie el cambio de naturalización de la ciudadana PIEDAD EL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), el tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la gaceta oficial donde se evidencie el cambio de naturalización de la ciudadana PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ asistida por la Defensora Pública Octava (8va) Especializada Abogada MARNIE SILVA, consigno copia certificada de la gaceta oficial N° 5816 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) el tribunal agrego el recaudo consignado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 2636, correspondiente al niño de autos, que en el momento de la presentación del niño de autos la progenitora del mismo se identifico con cédula colombiana E.-82.086.045; y ahora obtuvo la nacionalidad venezolana por medio del proceso de naturalización, siendo el N° V.-25.237.971, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial N° 5.816 de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación venezolana, cuyo número es V.-25.237.971.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el N° 2636 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana PIEDAD DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, progenitora del niño de autos sea identificada con su numero de cedula venezolana, siendo el numero V.-25.237.971.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 552. La Secretaria.-


Exp. 10228
IHP/lp*-