REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15571
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: YAJAIRA COROMOTO COLINA COLINA
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADAS LORENA VICENT y AURA ROJAS.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO COLINA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.786.420, asistida por las Abogadas en ejercicio LORENA VICENT y AURA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.775 y 52.264, respectivamente; solicitó la Rectificación de la Partida de nacimiento No. 1.114, correspondiente al niño de autos, hijo de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO COLINA COLINA y CESAR AUGUSTO SALAS ROLDAN; manifestando que la presentación del niño de autos lo hizo solo la progenitora por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero posterior a esa presentación el progenitor del niño procedió al reconocimiento voluntario, pero en la nota marginal expedida por el Registro Principal del Estado Zulia que lo acredita como tal, se cometió el error involuntario de identificarlo como “CESAR AUGUSTO SALA RONDON” siendo lo correcto “CESAR AUGUSTO SALAS ROLDAN”, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento N° 1.114, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y en la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor del niño.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO COLINA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.786.420, asistida por las Abogadas en ejercicio LORENA VICENT y AURA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.775 y 52.264, respectivamente, solicito la rectificación del acta N° 1.114 en la nota marginal donde se evidencia el reconocimiento voluntario que hizo el progenitor del niño de autos, pero es el caso que el funcionario de dicha jefatura cometió un error material al transcribir los apellidos del progenitor como “SALA RONDON” siendo lo correcto “SALAS ROLDAN”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del niño, ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ROLDAN.


En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO COLINA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.786.420, asistida por las Abogadas en ejercicio LORENA VICENT y AURA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.775 y 52.264, respectivamente; es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al transcribir erróneamente los apellidos del progenitor del niño de autos; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abg. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1504. La Secretaria.-

IHP/lp
Exp. 15571