REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 11742
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JESUS ENRIQUE ARCILA RODRIGUEZ Y YOMARIS DE JESUS NUÑEZ ERAZO

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), se recibió demanda de Separación de Cuerpos y Bienes; incoada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARCILA RODRIGUEZ Y YOMARIS DE JESUS NUÑEZ ERAZO, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.775.954 y V- 24.432.728, asistidos por el Abogado WOLFGANG ROSALES CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, que consignaron. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le dio entrada en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), se formo el expediente con el Nº 11742 y se ordeno consignar la Gaceta Oficia donde se evidencia el cambio de nacionalidad de la ciudadana YOMARIS DE JESUS NUÑEZ ERAZO.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), este Tribunal ordenó a los solicitantes a consignar la Gaceta Oficial donde se evidencia el cambio de nacionalidad de la ciudadana YOMARIS DE JESUS NUÑEZ ERAZO, por cuanto se podía evidenciar que en las actas que conforman el presente expediente carece de la misma ya que existe discrepancia en la nacionalidad de la solicitante tanto en la solicitud como en el acta de matrimonio consignada por los solicitantes.

Es por estas razones y por cuanto transcurrió el lapso concedido por esta sentenciadora para que los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARCILA RODRIGUEZ Y YOMARIS DE JESUS NUÑEZ ERAZO de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda por ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARCILA RODRIGUEZ Y YOMARIS DE JESUS NUÑEZ ERAZO, antes identificados por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1506. La Secretaria.-

Exp: 11742
IHP/pvg*