REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 11697
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: HUMBERTO JOSE CASTILLO BRACHO Y MAIRA FABIOLA BOHORQUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), se recibió demanda de Separación de Cuerpos; incoada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO BRACHO Y MAIRA FABIOLA BOHORQUEZ, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.782.678 y V- 11.291.773, asistidos por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.825, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 278, que consignaron. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le dio entrada en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), se formo el expediente con el Nº 11697 y se ordeno consignar la copia certificada y debidamente traducida por un interprete público del Acta de Nacimiento del niño David Antonio Castillo Bohórquez.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), este Tribunal ordenó a los solicitantes a consignar la copia certificada y debidamente traducida por un interprete público del Acta de Nacimiento del niño David Antonio Castillo Bohórquez, por cuanto se podía evidenciar que en las actas que conforman el presente expediente el acta de nacimiento que consignaron estaba escrita en otro idioma.

Es por estas razones y por cuanto transcurrió el lapso concedido por esta sentenciadora para que los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO BRACHO Y MAIRA FABIOLA BOHORQUEZ de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda por ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO BRACHO Y MAIRA FABIOLA BOHORQUEZ, antes identificados por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1505. La Secretaria.-

Exp: 11697
IHP/pvg*