REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 10810
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARLIZ MARIA PINEDA HERNANDEZ Y NEURO JOSE ANDRADE URDANETA
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2.007), se recibió demanda de Separación de Cuerpos y Bienes; incoada por los ciudadanos MARLIZ MARIA PINEDA HERNANDEZ Y NEURO JOSE ANDRADE URDANETA, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.186.210 y V- 13.653.960, asistidos por la Abogada ROLIMBERG LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.937, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 263, que consignaron. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le dio entrada en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil siete (2.007), se formo el expediente con el Nº 10810 y se instó a los solicitantes a indicar la periodicidad de la Obligación de Manutención correspondientes a los niños de autos.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil siete (2.007), este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la periodicidad de la Obligación de Manutención para los niños de autos, por cuanto se podía evidenciar que en la solicitud carecía de la misma.

Es por estas razones y por cuanto transcurrió el lapso concedido por esta sentenciadora para que los ciudadanos MARLIZ MARIA PINEDA HERNANDEZ Y NEURO JOSE ANDRADE URDANETA de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda por ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARLIZ MARIA PINEDA HERNANDEZ Y NEURO JOSE ANDRADE URDANETA, antes identificados por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9.40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1509. La Secretaria.-
Exp: 11742
IHP/pvg*