REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12349 MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO DEMANDANTE: DAVID MELQUIADES CABRERA MALDONADO. Apoderada Judicial: KARELIS HERNANDEZ BRAVO. DEMANDADA: CATHERINE BETSABE PACHECO MOLINA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, el ciudadano DAVID MELQUIADES CABRERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.050.330, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, KARELIS HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.534, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana CATHERINE BETSABE PACHECO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.728 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, en fecha uno (01) de Marzo del año dos mil (2000), procreando en dicha relación matrimonial a un hijo que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente con siete (07) años de edad, asimismo manifestó que en el mes de mayo de 2002, su prenombrada cónyuge provoco el surgimiento de serias desavenencias en el curso de su vida conyugal , así como también excesos de sevicia e injurias graves que hoy por hoy hacen imposible la vida en común, comportamiento éste referente al trato personal, socorro y ayuda mutua que debe prevalecer en toda unión conyugal, tales como respeto, atención, comunicación entre otras, destacando que actualmente se le niega compartir y tener relación directa con su hijo, así como tampoco que su hijo pueda compartir con su familia, situación que ha sido mantenida hasta la presente fecha, razones por las cuales demanda a su cónyuge por divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2008, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente, numerándose el mismo y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Abril del 2008, el ciudadano David Melquíades Cabrera Maldonado, asistido por la abogada Karelis Hernández Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.534, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 30 de abril de 2008, fue agregada a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Catherine Betsabe Pacheco Molina.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la abogada Karelis Hernández Bravo, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 12 de Mayo del año 2008, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de Julio del 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano DAVID MALQUIADES CABRERA MALDONADO, asistido por la abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.534, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 05 de Agosto de 2008, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano DAVID MELQUIADES CABRERA MALDONADO, asistido por la abogada KARELIS COROMOTO HRNANDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.534, y no estando presente la parte demandada la ciudadana CATHERINE BETSABE PACHECO MOLINA, en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada KARELIS HERNANDEZ BRAVO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante dejo constancia de su insistencia para continuar con el presente procedimiento.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 25 de Junio de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano David Melquíades Cabrera Maldonadl en compañía de su apoderada judicial abogada en ejercicio Karelis Melquíades Cabrera Maldonado y no encontrándose presente la ciudadana Catherine Betsabe Pacheco Molina, ni por si ni por medio de apoderado que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora , hizo sus alegatos y conclusiones.

En fecha 06 de Julio de 2009, la abogada Karelis Hernández, actuando con el carácter de actas, manifestó que la ciudadana Catherine Betsabe Pacheco Molina, no permite el contacto del niño de autos con su representado, razones por las cuales solicitó se deje sin efecto la comparecencia del mismo, a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Eliezer Urdaneta, expuso que en fecha 06 de los corrientes, se traslado a la dirección indicada a los fines de notificar a la ciudadana Catherine Betsabe Pacheco Molina del auto de fecha 14/07/09, referido a la comparecencia de la misma en compañía de su hijo a los fines de escuchar la opinión de éste en aplicación al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándole a la mencionada ciudadana la referida boleta de notificación.

En fecha 22 de Octubre de 2009, la abogada Karelis Hernández, actuando con el carácter de actas, solicito se proceda a dictar sentencia, por cuanto se ha observado que la demandada de autos ha incurrido en desacato, en relación a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 14/07/09.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio No.66, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos David Melquiades Cabrera Maldonado y Catherine Betsabe Pacheco Molina. B) copia certificada de acta de nacimiento No. 1465 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño de autos, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copias simples de convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos David Melquiades Cabrera Maldonado y Catherine Betsabe Pacheco Molina, el cual fue debidamente homologado por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 19 de julio de 2007, las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto las misma no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor del niño de autos,. D) Copias certificadas de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos David Melquiades Cabrera Maldonado y Catherine Betsabe Pacheco Molina, el cual fue debidamente homologado por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 19 de julio de 2007, las misma son apreciadas en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las cuales se evidencia que existe fijado un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
la ciudadana DORISOL SANTIAGO DE GARCIA, venezolana, de cuarenta y siete (47) años edad, estado civil casada, profesión u oficio estudiante y manicurista, titular de la cédula de identidad No.7.893.187, domiciliada Haticos por Arriba, Sector El Progreso, avenida 19B, casa No. 113-38, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos David Melquiades Cabrera Maldonado Y Catherine Betsabe Pacheco Molina, por ser la manicurista de la mamá del ciudadano David Cabrera, que era la dueña de la casa y él vivía allí con su esposa, por lo que se daba cuenta de que cuando el llegaba del trabajo, su cónyuge comenzaba a discutir, diciéndole groserías, tratándolo mal, y no lo atendía, hechos estos que presenció en muchas oportunidades porque iba todas las semanas, y ella hasta lo abofeteaba, dándose cuenta no solo porque visitaba esa casa , sino que por ser manicurista del sector donde queda ubicada la casa, escuchaba cuando estaba en otras casas las discusiones, y todas las obscenidades que ella le decía a él; la ultima vez que presenció una discusión entre ellos fue en diciembre del año pasado, por otra parte expreso que la demandada de autos, ya no vive en el hogar conyugal, por cuanto la misma lo abandono, siendo que esto le consta porque sigue asistiendo a dicha casa y no la ha visto mas en ella.
la ciudadana ESTILITA CHIQUINQUIR COLINA SUAREZ, venezolana, de cuarenta (40) años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad No.9.768.281, domiciliada en Haticos por Arriba, sector Corito, calle 117, casa No. 19A-93, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos David Melquiades Cabrera Maldonado y Catherine Betsabe Pacheco Molina, porque vive en la misma calle en donde ellos vivian, por lo que vio en muchas oportunidades que la prenombrada ciudadana ofendía a su esposo en el frente de la casa, le decía muchas vulgaridades, y en oportunidades el niño presenciaba esos eventos, en diciembre del año pasado se apareció nuevamente en la casa ofendiéndolo y diciéndole todo tipo de vulgaridades, es decir, que su conducta hostil ha sido constante y que actualmente se encuentran separados desde hace aproximadamente cinco o seis años.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de las ciudadanas Dorisol Santiago De Garcia y Estilita Chiquinquir Colina Suarez, se logro evidenciar que la ciudadana Catherine Betsabe Pacheco Molina, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano David Melquiades Cabrera Maldonado, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Catherine Betsabe Pacheco Molina, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: Se mantiene en vigencia el acuerdo celebrado por las partes en relación al régimen de convivencia familiar, a favor del niño de autos, aprobado y homologado por la Juez Unipersonal No. 04, de este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2007.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se mantiene en vigencia el acuerdo celebrado por las partes en relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 01, de este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2007.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano David Melquiades Cabrera Maldonado, en contra de la ciudadana Catherine Betsabe Pacheco Molina.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, en fecha uno (01) de Marzo del año dos mil (2000), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 547. La Secretaria.-
Exp. 12349
IHP/mg*