REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10715
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ERMIDA LEONOR MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCEL CUEVA MENDEZ
DEMANDADO: ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO
ABOGADO ASISTENTE: JENSEN HUERTA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano ERMIDA LEONOR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.376, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.821, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.622, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora : Que en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el mencionado Municipio Maracaibo. Que de la referida unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA. Que hasta hace aproximadamente dos (02) años cohabitaron armoniosa e ininterrumpidamente cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, pero después la armonía conyugal desapareció, cuando su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, todos los actos que ella realizaba le molestaban, incluso su trabajo, drenado todo su descontento con sevicias e injurias graves haciendo de esa manera imposible la vida en común, hasta el punto de no prestarle la atención necesaria. Que su cónyuge el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, le manifestaba en forma constante que ya no la quería, que estaba cansado de ella, hasta el punto de sostener una gran discusión, en la que ofendió tanto a sus hijos como a ella, de manera desmedida hasta el punto de de golpearla bruscamente en presencia de sus hijos en el presencia de su sobrina EGLIS COROMOTO MEDINA, hiriendo una vez mas a su dignidad, honor y decoro como mujer y madre de familia, todo lo que se puede evidenciar de acta de denuncia que formuló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica de Maracaibo (CICPC), la cual consignó
Igualmente, indicó los medios probatorios que haría valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2007, el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
Consta que en fecha 14 de agosto de 2007, fue agregada a los autos la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, confirió poder apud acta a los abogados VICTOR MARQUEZ Y MARCEL CUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.168 y 111.821, respectivamente.
Consta que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue agregada a los autos la citación del ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, quien se dio por citado el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, asistida por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, no compareciendo el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se llevó a efecto el día 07 de enero de 2008, compareciendo igualmente la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, asistida por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, no compareciendo el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO.
En fecha 11 de enero de 2008, compareció el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, y expuso que las persona encargadas del archivo le habían informado que el expediente estaba extraviado.
Consta que en fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando reponer el presente juicio al estado de llevar a efecto el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, quedando nulo el segundo acto conciliatorio de fecha 07/01/2008.
Estando debidamente notificadas las partes y el Fiscal del Ministerio Público, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte actora ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, asistida por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, no compareciendo el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO y donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, consignó ejemplar del Diario Panorama, en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado a las actas en auto de fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente, ordenándose oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público; y la revisión por Secretaría de los libros diarios.
En fecha 08 de octubre de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, con su apoderado judicial el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, y los testigos señalados por la parte actora, no compareciendo el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, ni apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ERMIDA LEONOR MENDOZA y ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Copia certificada de acta de nacimiento No.1424 y copia simple de acta de nacimiento No. 322, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y VANESSA LEONOR Y DONALD REYMOND GOMEZ MENDOZA, quienes actualmente son mayores de edad pero cuando inició el presente juicio aun eran adolescentes, por lo que de conformidad con la sentencia dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, criterio este tomado por la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2009, en virtud de las cuales la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se establece por la situación fáctica y normativa que exista para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original, en consecuencia, este tribunal es competente para seguir conociendo de la presente causa. Dichas actas de nacimiento son apreciadas en todos su valor probatorio por ser la primera un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y la segunda, por no haber sido impugnada por la parte contraria conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de documento de propiedad del cual se evidencia que el ciudadano RICARDO RAFAEL ROIS vendió a la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA un inmueble ubicada en el barrio Los Estanques, calle Cruz, número 49-21 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido documento posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Denuncia presentada por la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la que se evidencia violencia contra la mujer, donde la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, manifestó que su esposo el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO la ha lesionado en diversas oportunidades en diferentes partes del cuerpo. Dicha denuncia es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y cuyo valor probatorio será determinado mas adelante adminiculado con las declaraciones de los testigos.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana la ciudadana GLORIA RAMONA GARCIA, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos ERMIDA LEONOR MENDOZA Y ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, desde aproximadamente treinta años porque son vecinos, que le consta que el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, mantuvo ante terceros en su vivienda discusiones con la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, la ofendía, la maltrataba, que él es muy agresivo, es malo con los vecinos, con la familia con todos, con ella peleaba y se ponía a hacer tiros; que le consta en el mes de enero de 2003, golpeó a sus hijos, y a la señora ERMIDA LEONOR MENDOZA le decía prostituta y que se acostaba con todos, que cuando ellos discutían él se ponía bastante violento con ella, y que ella le decía que se callara que entrara en razón y el se ponía mas violento; que en reiteradas ocasiones no dejaba a la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA entrara a la vivienda en que cohabitaban, que una vez el niño se fue a dormir en su casa hasta que a el señor se le paso la borrachera que pudo entrar a la casa; que en distinta oportunidades presenció que el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO le gritaba a la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA que se fuera que esa casa era de él y que la odiaba que no quería tener ninguna relación con ella, y que el día 17 de marzo de 2007 la y a los muchachos también, y rompió todos los artefactos, se volvió un energúmeno.
El ciudadano IGNACIO RAFAEL ACURERO AÑEZ, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos ERMIDA LEONOR MENDOZA Y ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, conozco porque somos vecinos, y porque es el mejor amigo de la hija de ellos Vanesa Gómez, estudiaron juntos desde 7° grado; que estando en casa de ellos presenció varias discusiones, donde el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO le decía palabras déspotas a la señora, le decía que él no la quería y que se quería separar; que en el mes de enero de 2003, en el frente de su vivienda golpeó a su hija Vanesa y a la señora la ofendió y que se había acostado con los funcionarios del CICPC, le decía que era una prostituta, y que la señora siempre trató de apaciguar al señor inclusive los hijos también intentaban pero no podían hacerlo cambiar de opinión; que le constan sus actitudes violentas, que en una oportunidad hizo unos tiros que vio los cartuchos en el piso y las marcas en las paredes, que cuando iba a esa casa a hacer las tareas con la hija, él mantenía una conducta violenta, hasta el punto que tuvieron que ir a su casa a hacer las tareas; que en ocasiones no dejaba que la señora entrara a la casa; que una vez estando presente, escuchó cuando él le gritaba que no la quería, que se quería separar de ella, que el día 17 de marzo de 2007, el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO golpeó a la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, y se metieron los hijos y sacaron al señor de la casa y hasta le hizo unos tiros a algunos artefactos.
Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la parte demandante, se encuentra establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, la causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, como son copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, y copia simple de documento de propiedad, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos ERMIDA LEONOR MENDOZA y ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, así como en vínculo filial de estos con VANESSA LEONOR Y DONALD REYMOND GOMEZ MENDOZA.
Con relación a la denuncia presentada por la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la que se evidencia que la ciudadana prenombrada ciudadana manifestó que su esposo el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO la ha lesionado en diversas oportunidades en diferentes partes del cuerpo. Dicha denuncia adminiculada a la declaraciones de los testigos ciudadanos promovidos y evacuados por la parte demandante, los cuales fueron examinados conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presenciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, ofendía y maltrataba físicamente constantemente a su cónyuge la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, y ésta trataba de hacerlo entrar en razón, pero él no reaccionaba, y que por el contrario se enfurecía aun mas; le decía que no la quería, que no quería vivir mas con ella, la sacaba del hogar conyugal y no la dejaba entrar a ella y a su hijo, e igualmente maltrataba físicamente a su hija VANESSA GOMEZ.
De lo anterior se puede inferir, que de las pruebas promovidas y evacuadas se logró probar los maltratos físicos y actos de violencia injustificados proferidos por el ciudadano ADIB NAIM GOMEZ
MALDONADO contra su cónyuge la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, los cuales son
de tal magnitud que imposibilitan la convivencia de los mencionados ciudadanos, todo lo cual encuadra perfectamente en la conducta tipificada por el legislador patrio en la causal tercera del artículo 185 Código Civil, en consecuencia, esta Juzgadora considera que debe prosperar en derecho la causal de divorcio invocada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
III
Esta sentenciadora no entra a pronunciarse sobre las instituciones familiares relativas a PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILAR, y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los hijos habidos en el matrimonio alcanzaron la mayoría de edad en el ínterin del presente juicio, lo cual se señaló anteriormente en el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA, en contra del ciudadano ADIB NAIM GOMEZ MALDONADO, ya identificados;
b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.166
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 550. La Secretaria.-
Exp.10715
IHP/no*
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