REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2

EXPEDIENTE NÚMERO: 5859
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: FRANKLIN CRUZ Y DEYANIRA APARICIO

PARTE NARRATIVA

Consta que este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.004, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud contentiva de la adopción plena y conjunta, solicitad por los ciudadanos FRANKLIN CRUZ y DEYANIRA APARICIO DE CRUZ, relacionada con la niña MARIA PEREZ. El Tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004 ordeno darle entrada, formar expediente y enumerarlo, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, oficiar a la Oficina de adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente CEDNA; se insto a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento de la mencionada niña, notificar a las ciudadanas MARIA ISABEL OLIVEROS SANDREA(conocida también como BETTY PEREZ), ARELIS ISABEL SANDREA ANTUNEZ, y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, el alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada con el fin de notificar a las ciudadanas ARELIS ISABEL SANDREA ANTUNEZ Y MARIA ISABEL OLIVEROS SANDREA (también conocida como BETTY PEREZ) de la solicitud de adopción la cual fue recibida por el ciudadano JOSE SANDREA, titular de la cedula de identidad N° 10.428.855.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2006, el Tribunal ordeno oficiar a las emisoras Mundial Zulia 102 AM, Alegría Estereo 98.7 FM y Radio Republica 101.7 FM.
En fecha Doce (12) de junio de 2007, se agrego informe integral emanado del CEDNA, constante de veintiocho (28) folios.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se agrego boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se agrego diligencia consignando el cartel de citación.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico diligencio solicitando se pronuncie sobre la inexigibilidad del consentimiento.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2009, se escucho la opinión de la niña Maria Pérez.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, la abogada ANABEL PARRA, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico (Encargada, diligencio solicitando se decline la competencia de la presente causa por cuanto se observa que la niña se encuentra domiciliada en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Ahora bien, con ese antecedente corresponde a este órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando dentro de sus atribuciones legales, examinar lo relativo a la determinación de la competencia de esta instancia en razón del territorio; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos FRANKLIN CRUZ, DEYANIRA APARICIO DE CRUZ y la niña de autos, se encuentra domiciliados en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia, asimismo la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2009, mediante diligencia expuso: “Por cuanto de las actas procesales que conforman este expediente se observa que la niña cuya adopción se pretende tiene su residencia en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decline el presente asunto, remitiendo las actas al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser esta la jurisdicción a la que corresponde el Municipio Miranda”. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza textualmente así.

“Articulo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayado del tribunal).


En consecuencia, al haber establecido el legislador el fuero de competencia del Tribunal de Protección, es consabido, que no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino más bien para salvaguardar el interés superior de los niños, como en el caso que nos ocupa, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso especializado contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

a) DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZONES DEL TERRITORIO y el conocimiento de la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, en beneficio de la niña de autos, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Extensión Cabimas.

b) Remitir el presente expediente, en el estado en que se encuentre, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante oficio, una vez quede firme el fallo que aquí se emite.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 02



Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria




Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se publicó el presente fallo a las 9:10 a.m. bajo el Nº 1500, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.-
La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/sma*